Casacion Laboral
Enviado por brisethcr • 26 de Noviembre de 2013 • 2.885 Palabras (12 Páginas) • 500 Visitas
CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD
(Publicada: 30-07-2012)
CAS. LAB. Nº 07-2012 LA LIBERTAD. Lima, once de mayo de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declara improcedente la 'demanda; Reformándola, la declararon Fundada, ordenando que la demandada reincorpore al demandante en su puesto de trabajo u otro análogo.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: i) infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; y, ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3818-2009-PA/TC.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- En el presente caso, el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales y en dos periodos diferenciados; el primero, desde el tres de enero de dos mil siete hasta el quince de diciembre de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; y, el segundo periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, bajo contratos administrativos de servicios.
Segundo.- En este contexto, es preciso señalar que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2761. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica2 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal.
Tercero.- La contratación administrativa de servicios es definida, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificado por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación hecha a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez.
Cuarto.- En esta línea, y refiriéndonos específicamente a la sentencia constitucional antes aludida, el Tribunal Constitucional indicó que este régimen de contratación administrativa de servicios era constitucional, sobre la base de dos argumentos centrales; el primero de ellos, por 1 cuanto era un régimen laboral especial dado que reconocía todos los derechos laborales individuales3 que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y, el segundo, porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios. como un régimen laboral especial4, no infringe el principio - derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.
Quinto.- La interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-Pl/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir de el veintiocho de Junio de dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción5; dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es -según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor.
Sexto.- La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida, en principio porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad
...