Sala de casación laboral
Enviado por mao8686 • 25 de Septiembre de 2013 • Tutorial • 5.325 Palabras (22 Páginas) • 346 Visitas
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39797
Acta N° 13
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP” hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 24 de octubre de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA.
Téngase por reasumido el poder por parte del apoderado principal de la entidad demandada, y como apoderada sustituto de ésta a la Doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, consagrada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, que fue refrendada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 a 2007, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y más de 25 años de servicios a 31 de diciembre de 2005. Solicita tener en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; disponer que la empresa deberá continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y condenar a la accionada a las costas del proceso.
Como fundamento de esas peticiones, sostuvo que viene laborando para la entidad demandada desde el 17 de julio de 1980, en el cargo de agente técnico con sede en el municipio de Támesis (Ant.); que el salario básico devengado asciende a la suma de $1.345.005,oo; que nació el 14 de diciembre de 1958; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al igual que de la adenda fechada 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, por ser socio activo de la organización sindical firmante, a más que dicho estatuto convencional establece su campo de aplicación para todos los servidores de la empresa; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, sin que la accionada hubiese accedido a ello, no obstante ser clara la obligación convencional, con lo cual se le violaron sus derechos fundamentales; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda introductoria, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado para el año 2006, la solicitud de la pensión de jubilación anticipada y la negativa de la empresa a concederla, así como que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban, o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total, compensación, falta de causa y la genérica.
Como hechos y razones de defensa, argumentó que la Empresa y el Sindicato, el 18 de junio de 2003 suscribieron una <adenda> que fue depositada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, la cual modificó transitoriamente la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003; que en tal período de transición se ofrecieron planes de retiro voluntario a todos los trabajadores, como también pensiones anticipadas a quienes reunieran determinados requisitos de edad y tiempo de servicios con entidades públicas; que dicha adenda no aplica al demandante, porque su vigencia lo fue sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, y para esa fecha no cumplía aún requisitos, pues contaba apenas con 45 años de edad y 23 años de servicios; que su aplicación después de esa calenda, era una facultad o prerrogativa de la demandada manifestada mediante acto administrativo, y que para el caso no se emitió ninguna resolución; que “con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, que modificó el régimen de pensiones, se crea un imposible jurídico para las entidades públicas de continuar o mejorar pensiones especiales, ya que, el aparte del artículo 1 del acto mencionado, que modifica el artículo 48 de la C. P. de Colombia, es tajante en prohibir dichas pensiones”; y que en relación al preacuerdo extraconvencional que refiere la parte actora, es como su nombre lo indica un acuerdo sin perfeccionar, que no tiene la calidad de una convención colectiva de trabajo, máxime que no puede surtir efecto alguno para las partes, por no haberse depositado en los términos del artículo 469 del C. S. del T..
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que absolvió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la empresa, y hasta tanto se le reconozca la pensión en el régimen de seguridad social al cual hubiera cotizado; le impuso las costas de primera instancia, y dispuso no haber lugar a éstas en la alzada.
El ad quem, comenzó por establecer que para la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el 4 de mayo de 2006, el actor contaba con un tiempo servido de 25 años, por estar vinculado a la empresa desde el 17 de julio de 1980, y una edad de 47 años, por haber nacido el 11 de diciembre de 1958.
Frente al derecho
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