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Sala De Casacion Penal


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2014  •  1.971 Palabras (8 Páginas)  •  308 Visitas

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Proceso 13466

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del dos mil.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería absolvió al procesado ELKIN ALFREDO CANO ARROYO de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de julio de 1994, en las horas de la mañana, Elkin Alfredo Cano Arroyo visitó en la sede del Instituto de Enseñanza media, de la ciudad de Montería a la menor (&) (de 13 años de edad), a quien convenció de acompañarlo al motel Haway, ubicado frente al aeropuerto de la ciudad, donde mantuvieron relaciones sexuales de común acuerdo. Días después la menor contó lo sucedido a su prima de 12 años de edad Sandra Milena Rojas Berrio, quien reveló el hecho.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Montería, en sentencia de 9 de diciembre de 1996, condenó a Elkin Alfredo Cano Arroyo a la pena principal de un (1) año de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado de acceso carnal abusivo con menor de 14 años

SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la decisión, en el Tribunal del Distrito Judicial de Montería este revoca integralmente la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió al procesado por los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta el contenido de lo declarado por la joven (&) ha llegado a la conclusión, sin riesgos en cuanto al acierto, que (&) en materia sexual no era una incapaz, pues basta detenerse en el detalle de los condones, en que faltaba en la habitación un televisor, en el manejo del tiempo y hasta sobre el detalle de lo que se pagó, para hacer tal afirmación. Con lo dicho en precedencia, (&) Martínez no es esa colegiala inocente, es por el contrario, una mujer entrenada, pues con el desenvolvimiento que con gran naturalidad tuvo en el relato.

"En cuanto al pudor sexual se ha dicho que es el recato o la vergüenza que debe rodear el acto sexual. Algunos autores lo presentan como un sentimiento de extrema delicadeza. Teniendo en cuenta la forma como se desenvolvió en el motel Haway la joven (&), no presenta ningún circunloquio.

Finalmente afirma no compartir el criterio de quienes, como los doctores Luis Carlos Pérez, Antonio José Martínez López y R. Acevedo Blanco, sostienen que el consentimiento en estos casos se presume inválido, y que el delito se estructura con el solo acceso, por tratarse de una postura groseramente consagratoria de una responsabilidad objetiva tipificada

LA DEMANDA

Dos cargos, uno por violación directa de la ley, y otro por violación indirecta, ambos al amparo de la causal primera de casación, presenta el demandante contra la sentencia impugnada

1. Violación directa de la ley. Errónea interpretación y consecuente inaplicación del artículo 303 del Código Penal.

Sostiene, después de transcribir el contenido de la norma, que el Tribunal incurre en el protuberante error de sustraer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años del capítulo de los ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, para ubicarlo arbitrariamente en el capítulo de LA VIOLACIÓN, en el acceso carnal abusivo no se requiere el empleo de una violencia para quebrar la voluntad del sujeto pasivo de la infracción

2. Violación indirecta, Errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que el Tribunal distorsionó el testimonio de la víctima (&) Martínez, en cuanto le atribuyó una verdad distinta de su contenido, La sentencia impugnada se apoya exclusivamente en frases sacadas del texto de la declaración de la menor ofendida, que son citadas y luego distorsionadas en su significado, siendo éste el único elemento probatorio que soporta la decisión absolutoria, talres como:

a. Me llevó a un hotel que se llama Haway. Alrededor de esta frase, el Tribunal sugiere que la menor era cliente habitual del motel siendo que la menor no lo llama motel sino hotel, además el nombre del motel lo suministró la testigo, no porque conociera el sitio, sino porque se familiarizó con él después de los hechos

b. De ahí hicimos el amor, Esta frase que la menor utiliza, es una expresión con la cual bombardean diariamente en los medios de publicación, Sorprende entonces, que el Tribunal la tome como indicadora de experiencia sexual y de pérdida de candor, pudor e inocencia

c. El empezó a besarme cuando entramos a la alcoba del Haway y él me quitó la camisa del colegio, Resulta incomprensible que estas palabras las tome el Tribunal como reveladoras de experiencia sexual, siendo, en estricto sentido, reveladoras de todo lo contrario: que el seductor era Cano Arroyo. La menor no ha dicho que se hubiera desvestido

d. Después él entró al baño y se quitó la ropa y estaba buscando unos condones, después los encontró y se los puso, En esta frase el Tribunal consideró encontrar la prueba reina del libertinaje de la menor, por haber utilizado, con apenas 13 años de edad, la palabra condón y no concluir que el gobierno nacional crea día a día campañas contra la protección familiar y cuidados sexuales.

Esto prueba y deja al descubierto que (&) no era una mujer de aventuras fáciles, como lo presenta el tribunal, sino una inexperta escolar de séptimo grado, que circunstancialmente quedó expuesta en la esfera de influencia del procesado.

Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar, en su lugar, la de reemplazo, condenando al procesado Cano Arroyo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y al pago de los perjuicios causados con el delito, que aparezcan acreditados en el expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las sentencias por delitos con pena máxima no superior de ocho años no tenía casación ordinaria,

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