Redaccion Juridica
Enviado por chuchu440 • 3 de Agosto de 2012 • 4.605 Palabras (19 Páginas) • 968 Visitas
LOS CONTRATOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL.
Concepto: El Art. 1137 C.C. establece que "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por lo tanto podemos identificar al contrato como un acto jurídico bilateral
Sus elementos constitutivos son:
- el consentimiento o acuerdo de voluntades
- el objeto
- la forma (en los contratos típicos)
- la causa
.- Clasificación de los Contratos.
El Código Civil luego de la definición trae una clasificación técnica jurídica.
A saber:
a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes (Art. 1138).
b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad esta dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo por nada, sin contrapartida. (Art. 1139)
c) Típicos y atípicos: decimos que un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una regulación especifica o disciplina propia.
La doctrina, asimismo considera la existencia de una tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con caracteres particulares, existen primero en la realidad de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Los contratos atípicos por el contrario son los que no poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho escrito. (Art. 1143)
d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formación sino que se revelara a continuación, según el curso de los acontecimientos.
Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio.
En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las ventajas y sacrificios que el negocio comportara.
e) Formales y no formales: se denominan negocios formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya exteriorización es libre.
f) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro. Mientras, que los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.
g) Administración y disposición: Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies.
Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo tiempo.
Es de administración, cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino.
h) Constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.
En cambio, los contratos declarativos, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes.
i) Directos, indirectos y fiduciarios: El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente.
Es indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, produciéndose una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej. Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de garantía)
El contrato fiduciario, determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relación.
j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina formula esta distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.
k) De ejecución inmediata y de ejecución diferida: se distinguen en relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos.
l) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo: la ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio, es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o periódico.
.- Formación del Contrato.
Manifestación negocial: El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y haber sido correctamente exteriorizadas. Solo entonces podemos hablar de manifestación negocial.
La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico:
La teoría general de los actos voluntarios enumera las condiciones necesarias para la configuración de la voluntad.
Las condiciones internas, según el Art. 897, son:
• El discernimiento, constituye el elemento intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. "Saber lo que se quiere".
• La intención, es el querer humano, "querer lo que se sabe". Técnicamente es el discernimiento aplicado al caso concreto.
• La libertad, consiste en la falta de presión externa. La posibilidad de elección entre distintas opciones.
Mientras que al hablar de las condiciones externas de la voluntad es necesario hacer mención a los distintos supuestos de exteriorización o manifestación de la voluntad.
La manifestación de la voluntad puede ser:
• Expresa (verbal, escrito o por signos inequívocos)
• Tácita
• Presumida por la ley (silencio como manifestación, Art. 919 CC)
El Consentimiento:
El consentimiento es un quid muy complejo. El contrato como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos negocios
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