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Reformas Del Articulo 3


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2013  •  2.736 Palabras (11 Páginas)  •  753 Visitas

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LAS NUEVAS REFORMAS AL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL

Mario Melgar

El artículo tercero constitucional establece las bases de la educación de México. Como dijo el constituyente Francisco J. Mujica en aquellos debates, ̏ningún momento, señores, de los que la revolución ha pasado, ha sido tan grande, tan palpitante, tan solemne como el momento en que el congreso constituyente, aquí reunido, trata de discutir el artículo 3º. De la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ̋.

El artículo tercero constitucional contiene todo un programa ideológico al definir conceptos como democracia, nación y la noción de social. El texto establece los criterios que deben orientar la educación impartida por el estado –Federación, estados y municipios-, así como por los particulares y por las universidades e instituciones de educación superior autónomas por la ley.

Una de las piezas centrales de esa concepción esta consignada en el artículo tercero constitucional, pues el mismo contiene la filosofía política de los gobiernos emanados de la revolución mexicana.

El proyecto de artículo tercero presentado por Venustiano. Carranza al Congreso Constituyente de Querétaro preveía la libertad de enseñanza, como lo había hecho la Constitución de 1857, así como el laicismo y la gratuidad para la educación impartida en establecimientos oficiales.

Mujica propuso un texto más radical que eliminaba la intervención del clero en la enseñanza. Este texto, el reformado por los jacobinos, fue el que prevaleció. Las características de la enseñanza consignadas en el original artículo tercero son las siguientes:

-La educación impartida en escuelas oficiales será laica;

-La enseñanza primaria en las escuelas particulares sería igualmente laica

-Las corporaciones religiosas y los ministros de los cultos estarían impedidos para establecer o dirigir escuelas primarias;

-Las escuelas primarias particulares solo podrían establecerse sujetándose a la vigilancia oficial;

Las escuelas oficiales impartirían enseñanza a primaria en forma gratuita.

En el original artículo tercero de la Constitución de 1917 quedo plasmada la materia educativa, sin determinarse ninguna distribución especifica de competencias entre los poderes federales y los estados; sin embargo, en el artículo 73, fracción XXVII, se facultaba al Congreso federal, para establecer escuelas profesionales de investigación científica, y demás institutos concernientes a la cultura superior de los habitantes de la Republica, suponiéndose además que estas facultades no serían exclusivas de la Federación. Al no retener esta ninguna facultad en exclusiva, perdía sentido, en ese momento, la existencia de la Secretaria de la Instrucción Pública y Bellas Artes, por lo que se determinó su suspensión en el artículo 14 transitorio de la propia Constitución.

José Vasconcelos tuvo una visión general de la educación y restauro el Ministerio de Educación suprimido por Carranza, pues consideraba indispensable que el plan de educación tuviera.

(…) un organismo central y provisto de fondos para que exista la posibilidad de una acción educativa, extensa e intensa, capaz de influir en la vida pública. Y toca a este organismo federalmente llamado Ministerio de Educación, señalar las orientaciones generales técnicas y políticas de la enseñanza (…) Independientemente de que el Estado este o no capacitado para educar, debe reconocerse la realidad de que solo el Estado dispone o podría disponer de los fondos necesarios para un esfuerzo educativo de importancia.

José Vasconcelos federalizo la educación publica concentrando y hasta centralizando los esfuerzos educativos en todo el país. Si bien esa centralización resulto útil en la primera etapa revolucionaria, tuvo como consecuencia una concentración excesiva que dio lugar a deficiencias y esquemas disfuncionales.

El 8 de julio de 1921 se reformaron las entonces fracción XXVLL del artículo 73, para dotar al Congreso de nuevas facultades en materia educativa, y el artículo 14 transitorio, a fin de excluir de su supuesto a la Secretaria de Instrucción Pública y Bellas Artes. El 5 de septiembre de 1921 se creó la Secretaria de Educación Publica. Por la reforma al artículo 73 se confirió al Congreso de la Unión la facultad de establecer, organizar y sostener en toda la Republica escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales aparte de las que originalmente le habían sido conferidas, y de legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones. Esta reforma reconocía idéntica potestad a los estados respecto de las escuelas que establecieran. Estas reformas constituyeron el primer paso hacia la modificación del sistema federal.

El 13 de diciembre de 1934 se publicó en el Diario Oficial la reforma a los artículos 3º. Y 73, fracción XXV. Esta reforma otorgo al Congreso de la Unión la facultad de distribuir, unificar y coordinar la educación publica, por lo que la autonomía que habían tenido los estados desde 1921 hasta 1934 para auto determinarse en esta materia, quedaba a la merced del gobierno federal, ya que sería el encargado de expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función educativa entre la Federación, los estados y los municipios.

La centralización es manifiesta, y diametralmente opuesta al precepto original, pero todavía se fue más allá, al disponerse que las leyes del Congreso se encaminaran no solamente a distribuir convenientemente entre la Federación, los estados y los municipios el ejercicio de la función educativa, sino también las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público.

Esta reforma ha sido considerada como una de las más radicales en nuestro sistema de distribución de competencias, ya que a pesar de no haber establecido la exclusividad federal en la impartición de las enseñanzas, sino la concurrencia, si determino que la misma seria materia a legislar por el Congreso General y que por ley de este se definirán las aportaciones económicas que correspondería dar la propia Federación, estados y municipios, con lo que se invadió la autonomía local y se creó una dependencia de estos últimos con respecto de lo que defina la primera. Sobre esta Felipe Tena Ramírez señala:

La reforma del 34 a la fracción XXV del artículo 73, se ergio, por lo tanto, sobre una base pragmática, que no se decidió por la federalización total de la enseñanza, pero tampoco demarco en la constitución el área de la autonomía de los estados. El vasallaje de estos últimos, que lo reciben todo a discreción de la Federación, aparece más humillante si se mira

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