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Renta De Tercera Categoria


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  5.132 Palabras (21 Páginas)  •  544 Visitas

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Renta neta de tercera categoría

1. Gastos deducibles

Principio del devengado

Un elemento fundamental en la determinación de la Renta Neta Imponible del cual es la base del cálculo del Impuesto a la Renta es el Principio de lo devengado; si bien es cierto que en la norma tributaria del mencionado impuesto no se encuentra una definición del devengado, como un criterio general del Tribunal Fiscal la podemos a preciar en la RTF 08534-5-2001 del 19.10.01, cuando se establece que los gastos se imputan al ejercicio en que se devenguen, lo que implica que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiera la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo .

CUADRO

Asimismo el concepto de devengado debe reunir las siguientes características:

1. Requiere que hayan producido los hechos sustanciales generadores del rédito o gasto.

2. Requiere que el derecho de ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente.

3. No requiere actual exigibilidad o determinación o fijación en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

CONCLUSIÓN

Si bien el artículo 57 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta hace referencia al principio del devengado, este cuerpo normativo no contiene una definición de este. Ante este vacío el Tribunal Fiscal ha optado por diversas salidas, tomando en algunos casos la definición legal del devengado y la definición contable en otros. Finalmente, podemos concluir que la definición del devengado es una construcción eminentemente contable, por lo que debemos recurrir a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) para determinar en qué momento se devenga un ingreso, como en este caso o un gasto, no hacerlo, prefiriendo las construcciones doctrinarias legales, implica generar una distorsión en el manejo contable y tributario de las empresas.

DETERMINACION DE LA RENTA NETA (Artículo 37° de la Ley)

A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominado también como Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

El contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límites y/o condiciones, así como deducciones no admitidas por la Ley.

Gastos Deducibles:

Gastos necesarios para producir renta y mantener la fuente generadora de esta. Con limite

Sin limite

No deducibles:

Gastos que no están relacionados con la producción de renta y prohibidos por la ley.

Principio de casualidad

De acuerdo al presente principio, corresponde deducir como gastos todos aquellos se encuentren debidamente documentadas de acuerdo a la norma de impuesto a la renta, los mismos que permitirán establecer la relación del gasto necesario para la generación de o la renta o al mantenimiento de la fuente generadora de la renta.

En relación al principio de casualidad, el encabezado del artículo 37° de la ley del impuesto a la renta expresa que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la referida norma tributaria.

Gastos de utilización común

Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos que señala el inciso p) del artículo 21º del Reglamento:

Tómese en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados (Decreto Supremo N° 008-2011-EF).

Procedimiento 1

Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.

Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.

Concepto S/.

(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas 6550

(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas 467820

(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas

e inafectas 43675

(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100 98.62%

(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D) 43072

Gasto no deducible: (C) - (E) 603

Procedimiento 2

Consiste en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Concepto S/.

(A) Renta bruta gravada 467,820

(B) Intereses exonerados por créditos de fomento (Inciso c) del art. 19° del Regl.) 5,670

(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) 473,490

(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas

e inafectas 43,675

E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 98.80%

(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E) 43,151

Gasto no deducible: (D) - (F) 524

PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE

1. Intereses de deudas

Marco Legal: (Inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del artículo 21° del Reglamento).

— Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Puede revisar el análisis respecto a los intereses en los títulos valores en el Informe N° 032-2007-SUNAT.

Sólo son deducibles los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos

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