Reposicion
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11 de Diciembre de 2.014, Valledupar Cesar
Señores
ELECTRICARIBE
E. S. D.
Ref.: NIC.: RE311120149756
ALEX CARLOS FERRARI RUIZ, mayor de edad, vecino de Valledupar Cesar, identificado como aparece al pie de mi firma, muy respetuosamente acudo a sus dependencias para interponer recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION contra la respuesta a mi petición administrativa de corregir la facturación estimada presentada por la empresa por no corresponder al historial registrado, por cuando es desproporcionada a la realidad; convirtiéndose en un abuso de la posición dominante y monopolista de ELECTRICARIBE, al realizar reclamación administrativa por sobre costo en la facturación, debido que en promedio cancelo por el servicio $65.000.oo mensuales y ustedes me han venido cobrando un sobre costo de consumo por lo que me permito manifestar en este recurso:
Si el suscriptor-usuario hace la reclamación porque considera que hay un error en el costo sobre elevado que le está facturando la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario, está en todo el derecho a que dicho operador le facture el histórico promedio y lo pueda pagar, mientras que el sobrecosto será discutido mediante la reclamación que haga el usuario y la respectiva investigación que hará la empresa proveedora del servicio.
Ley 142 de 1994, Artículo 155. Del Pago y de los Recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ( Artículo 146 de la Ley 142 de 1994)
Medidor dañado por regla general NO es culpa del suscriptor-usuario
Por regla general, si el medidor está dañado, no es culpa del suscriptor-usuario que por ello haya una mala lectura del consumo, salvo que una vez detectado el daño en el medidor, no lo arregle o no permita que la Empresa de Servicios Públicos lo arregle.
Veamos la norma:
Ley 142 de 1994, artículo 144 “… No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos,
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