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Requisitos Delos Contratos


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2013  •  8.006 Palabras (33 Páginas)  •  321 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación se desarrollará los requisitos para la formación de los contratos, que como dice su nombre, son las condiciones necesarias para la realización de los contratos y consecuentemente su validez

Analizando a la doctrina y a diferentes tratadistas se identificará los requisitos y su importancia para la formación y validez del contrato.

La identificación del contrato con la autonomía de la voluntad no debe significar en ningún caso que ésta sea suficiente para producir los efectos jurídicos que le son típicos, por lo que siendo esencial para su formación debe expresarse en las condiciones fijadas y con los requisitos exigidos legalmente. Estas exigencias se concretan en lo que se conoce como elementos del contrato que, como veremos, no todos tienen el mismo significado.

JUSTIFICACIÓN

El estudio del contrato es de suyo importante en el estudio del Derecho Civil y en forma general para todas las áreas del derecho, por cuanto el contrato es uno de las instituciones jurídicas modernas.

El estudio de los requisitos para la formación de los contratos son requisitos esenciales y su preciso establecimiento es de suyo importante en la redacción de los contratos para el profesional abogado.

METODOLOGIA

Se utilizara el método analítico descriptivo, inductivo y deductivo.

OBJETIVOS

Objetivo general

Estudiar los elementos de formación del contrato como el consentimiento objeto, la causa y la forma de los contratos

Objetivos específicos

• Establecer el concepto de consentimiento, su formación y sus elementos;

• Establecer como se debe entender el objeto del contrato y analizar el cumplimiento de las formalidades del contrato;

• Establecer el concepto de causa, entender la teoría de la causa y las clases de causas;

• Establecer el concepto de forma y las clases de formalidades.

CAPITULO I

Marco Teórico

1.- Definición de contrato.

Freitas manifiesta que habrá “contrato cuando dos o más personas acordasen entre si alguna obligación u obligaciones reciprocas a que correspondan derecho crediticio, es decir que una de las partes se constituya en deudora y la otra acreedora o que ambas sean recíprocamente deudoras y acreedoras”.

El Cdgo. Civil argentino define al contrato de la siguiente manera:

“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Para que exista contrato entonces se precisa:

a) que medie acuerdo entre varias personas, dos o más (debió decir la ley “partes” y no “personas”).

b) Que ese acuerdo se traduzca en una declaración de voluntad común a ellas;

c) Que se persiga un fin jurídico cual es el de regir los derechos de esas personas.

1.1.- Noción de Contrato según el Art. 450 del C.C. Boliviano.

“Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.

Según W. Kaune la noción que da nuestro Cdgo. Civil cae en un error y en una omisión, al sostener que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo, cuando debió referirse a dos o más partes. También omite referirse al hecho de que la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, son de carácter patrimonial. (pag.16, tomo I).

2.- Antecedentes históricos del contrato

Para el derecho romano sólo implicaba una fuente de las obligaciones, quedando fuera de su ámbito el acuerdo destinado a extinguirlas.

Es decir que no todo acuerdo en lo patrimonial era contrato, sino tan solo el contrato obligatorio, o sea el acuerdo productor de obligaciones. El acto extintivo de las mismas, como el pago, quedaría fuera de su concepto.

Muchos modos de extinción de las obligaciones, lo mismo que los actos constitutivos de relaciones reales o de familia, tienen estructura convencional, pero no son calificados de contratos por los romanos. Así por ejemplo el autor romano PERNICE y GIORGIO BO aseveran según la más acreditada doctrina romanista, que contrato es sólo aquel que crea un vínculo jurídico y no, en cambio, el que lo disuelve como el pago. (pag.7 Spota).

Pothier y el derecho intermedio francés.- Es decir el que abarca desde las postrimerías del derecho romano hasta principios del siglo XIX, en que comienza la codificación con el Código Napoleón de 1804, la doctrina que prevalece es la que ve en el contrato un acuerdo-fuente de obligaciones.

Pothier distingue el contrato de la convención. Esta última es el género y el contrato es la especie. Convención es, en su concepto, el consentimiento de dos o varias personas para constituir entre ellas alguna obligación o para resolver un precedente o para modificarla; la especie de convención que tiene por objeto formar alguna obligación, es lo que se llama contrato.

Por ello el C.C. francés en su art. 1101 define:” El contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan frente a una o varias otras a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”. El contrato es una especie particular de convención. Así la compraventa es un contrato, porque crea derechos para el comprador y el vendedor; la remisión de una deuda –acto por el cual un acreedor dispensa del cumplimiento a su deudor- es una convención.

Spota y el derecho Argentino.- En cambio en la legislación argentina la remisión, la transacción, como también la renuncia son contratos, resultando esta expresión intercambiable con la de convención, o más precisamente, convención jurídica patrimonial. La novación brinda un ejemplo conclusivo.

Proyecto Freitas.- Para este autor el contrato sólo es tal cuando de él emanan derechos y obligaciones en el orden patrimonial, o más simplemente, cuando la palabra contrato se la entiende como referida a fuente de obligaciones. Fuera de su terreno queda, pues, el acuerdo en el orden extra patrimonial y el destinado a extinguir obligaciones.

Freitas extiende el concepto de contrato, expresa que no solo es contrato el acuerdo mediante el cual dos o más personas establecen entre sí alguna obligación u obligaciones a que correspondan derechos crediticios, sino que se acepta que tal acuerdo pueda tener por objeto la modificación de aquellas.

La doctrina de Savigny.- Expone en dos de sus obras: Sistema de derecho romano

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