Responsabiliad En Ruina E Imcendio
Enviado por gustavopadrote • 28 de Mayo de 2014 • 3.369 Palabras (14 Páginas) • 208 Visitas
RESPONSABILIDAD POR RUINA Y POR INCENDIOS DE EDIFICIOS;
Comenzaremos este informe por definir responsabilidad, ruina e incendio de edificios.
Responsabilidad; Consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
Ruina de edificios; La ruina puede definirse como aquella situación en la que se encuentra un edificio con graves defectos, bien porque hagan temer su derrumbamiento, bien porque le hagan inútil para su destino o habitabilidad.
Incendio de edificio; es todo aquel fuego grande que se produce en forma no deseada, propagándose y destruyendo lo que no debía quemarse. Puede ser natural o provocado por descuidos humanos o realmente adrede por personas inescrupulosas.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE EDIFICIOS.
Fundamento Legal:
En el Artículo 1194 del Código Civil establece.- " El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción " .
PRESUNCIONES.
El artículo 1194 C.C. establece dos presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.
1. Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”).
2. Una presunción juris tantum, de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción.
Estamos en presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina del edificio.
REQUISITOS
Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La Ruina del Edificio
Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.
Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.
Se excluyen los danos producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá el guardián.
No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.
2. Construcción arraigada al suelo
Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad (vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que esté adherida de manera permanente al suelo. De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una construcción arraigada al suelo.
Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas por el hombre y no por la naturaleza. Se excluyen los árboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo 527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques, aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo.
3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento.
La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento, circunstancias que el Art. 1384 C.C. presume, admitiendo sólo la prueba del hecho concreto que produjo la ruina.
No basta la prueba de no existir vicios en la construcción o haberse mantenido el edificio adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho positivo que haya sido la causa de la ruina.
El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa única del daño; que definitivamente rompa el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de responsabilidad que le impone el Código Civil.
PERSONA RESPONSABLE
En el artículo 1194 señala como único responsable al propietario del edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona.
...