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Régimen Probatorio. Principios Generales De La Prueba. Carga Y Apreciación De La Prueba. Medios De Prueba


Enviado por   •  5 de Julio de 2012  •  4.242 Palabras (17 Páginas)  •  2.712 Visitas

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Régimen probatorio. Principios Generales de la Prueba. Carga y apreciación de la prueba. Medios de Prueba:

1. La prueba testimonial.

Informe de peritos

Este es un medio de prueba que puede ser decretado ya sea porque la ley lo ordena en forma expresa o se vale de alguna locución que impone al juez la obligación de recurrir al informe pericial, o por iniciativa exclusiva del tribunal, o, en fin, a petición de parte interesada.

El art. 385 fija el límite extintivo para recurrir a la prueba confesional en la segunda instancia, precisamente la vista de la causa.

Aún cuando tenemos presente la idea que inspira la disposición del art. 326 inc 20 en cuanto declara inapelables las resoluciones que ordenan diligencias probatorias, nos parece evidente la especialidad de la norma prohibitiva contenida en el arto 207 y por tanto su aplicación preferente, en virtud del principio consagrado en el arto 13 del Código Civil. El problema estará, en todo caso, en definir la vía procesal por la cual el disconforme podrá formalizar su reclamo, cuestión que excede el propósito de este trabajo.

No olvidamos el cuestionamiento que se ha formulado en tomo a la naturaleza de medio de prueba que tradicionalmente se le ha reconocido al informe de perito., Sin embargo en este trabajo seguiremos la tradición.

En la alzada, conforme al criterio consagrado en el artículo 207, el informe de peritos sólo puede ser decretado por mandato legal o por iniciativa del propio tribunal, pero no a instancia de parte, salvo que el órgano jurisdiccional lo estime necesario a la luz de los argumentos que pudiere exponer el litigante. De modo que el tribunal podrá simplemente rechazar una petición en tal sentido, sin que la parte esté en situación de formular reclamo alguno. Adquiere aquí toda su fuerza lo dispuesto en el arte 207 al declarar que no se admitirá prueba alguna en la segunda instancia. Las partes no tienen manera de exigir del tribunal que acceda a decretar un informe de peritos cuando éste no viene ordenado por la ley.

I.V.S. Declaración de testigos

Es interesante observar que el legislador no ha podido sustraerse a la fuerza de la experiencia que señala que, no obstante el descrédito que acompaña desde hace ya largo tiempo a la prueba testimonial, hay hechos que sólo pueden ser acreditados en juicio mediante el auxilio de testigos.

Nuestro Código procesal civil desde su origen debió contemplar de un modo especial la posibilidad de recurrir a testigos en la instancia superior, no obstante el criterio siempre vigente de que en ella la actividad probatoria debe ser limitada.

Considerando pues la desconfianza que provoca la prueba testimonial, pero, a la vez, su necesidad en determinados casos, es que se admite en la alzada; pero sometida no obstante, a varias limitaciones y controles, de manera que las partes, pudiendo producirla, vean restringida la posibilidad de hacer un uso abusivo, fraudulento o dilatorio de ese derecho.

A) PROCEDENCIA

Conforme a lo anterior, pueden distinguirse en el texto vigente, los siguientes elementos que configuran este medio de prueba en la alzada:

a) debe decretarse como medida para mejor resolver.

b) su objeto son los hechos que no figuren en la prueba rendida en autos y que, además, el tribunal los considere estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

c) que no se haya podido rendir en la primera instancia.

a) LA PRUEBA TESTIMONIAL DEBE DECRETARSE COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER.

En relación con este primer elemento hay que señalar que, aún cuando decretada como medida para mejor resolver y por tanto ser facultativa para el tribunal, éste la ordenará sólo cuando algún litigante la solicite haciendo valer las circunstancias previstas por el arto 207. Por otra parte al declarar la ley que el tribunal puede ordenar la diligencia como medida para mejor resolver, significa que el solicitante no está en situación de exigir una resolución favorable a su petición. Es el tribunal quien soberanamente, y apreciando las demás condiciones contenidas en la disposición, luego de la vista de la causa, puede o no decretar la medida probatoria. No hay en consecuencia, un amparo legal a cualquier pretensión de parte, en orden a producir una prueba testimonial en la segunda instancia. Su iniciativa no puede pasar más allá de la simple solicitud para que el órgano jurisdiccional resuelva libremente sobre su aceptación o rechazo.

Cabe observar a este respecto también, que a diferencia de lo que ocurre a veces con las medidas para mejor resolver, en cuanto a que las partes sugieren al tribunal su producción, siendo éste libre para decretarlas o no, en la situación comentada la iniciativa del litigante debe manifestarse necesariamente a través de una solicitud formal. No de otro modo se podrían calificar por el tribunal las circunstancias objetivas exigidas para decretarla (que los hechos no figuren en la prueba rendida y que no se haya podido rendir en la primera instancia). Tampoco se justificarían las consecuencias de la decisión judicial, en cuanto a fijar los hechos sobre los que deber recaer, la apertura de un término especial de prueba y la carga para las partes de presentar su lista de testigos dentro de segundo día. Todo ello sólo es posible bajo el supuesto que el tribunal hubiere decretado la diligencia a petición formal de una de las partes, puesto que esta deberá acreditar las circunstancias que darían mérito a su petición. No basta, pues, una simple sugerencia cual ocurre con las medidas para mejor resolver, donde el tribunal no está limitado por circunstancias objetivas predefinidas por la ley. Mucho menos puede decretar -la diligencia en comento- por propia iniciativa. Todo lo cual nos lleva a concluir terminantemente que no estamos frente a una medida para mejor resolver, sino a un medio de prueba, según se analizará más adelante.

b) QUE LOS HECHOS NO FIGUREN EN LA PRUEBA RENDIDA EN AUTOS.

El segundo elemento dice relación con el objeto de la prueba, en términos de restringir la facultad para decretarla sólo al caso en que se refiera a hechos que no hayan sido materia de la prueba en primera instancia. No es posible al tribunal acceder a la petición cuando estime que ciertos hechos no han sido suficientemente acreditados en la prueba de primera instancia. La regla es muy clara: debe tratarse de "hechos que NO figuren en la prueba rendida en autos". Si ya han sido objeto de prueba, por imperfecta o insuficiente que sea, desaparece la posibilidad de ordenar su recepción. Será responsabilidad de la parte interesada acreditar la imposibilidad de probar el hecho objeto de su petición. Tampoco podrá el tribunal decretar una medida para mejor resolver dirigida a dicho propósito, salvo que ello

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