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Régimen de inhabilidades e incompatibilidades


Enviado por   •  10 de Marzo de 2015  •  Informe  •  1.759 Palabras (8 Páginas)  •  149 Visitas

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Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

Régimen de Inhabilidades

En primera medida es pertinente aclarar, que la inhabilidad es una restricción establecida en la Constitución y la ley la cual impide que por situaciones particulares atribuibles a una determinada persona, la misma pueda acceder a cargos públicos o contratar con el Estado. De esta forma, los servidores públicos en su condición de tal están sujetos a ciertas prohibiciones en aras de preservar la transparencia y evitar la utilización de criterios subjetivos en la designación de otros funcionarios, así como en el deber de abstenerse de realizar prácticas indebidas en el desempeño de su labor, que puedan obstaculizar directa o indirectamente el normal funcionamiento de la entidad.

Tales impedimentos se plasman en la Constitución Política de Colombia en los artículos 122 y 126, en el primero se contempla una inhabilidad que podría converger en cualquier persona y la cual se genera antes de acceder a un respectivo cargo público, ésta se constituye como consecuencia de haber estado condenado penalmente por la comisión de delitos a titulo de dolo o por aquellos delitos cometidos en contra del patrimonio público. El segundo artículo hace referencia a una restricción que opera en doble vía, tanto para la persona que ya está inmersa en la función pública como para aquellas que pretenden acceder a ocupar un respectivo empleo público; en este orden, a los funcionarios del estado les estará prohibido nombrar por sí o por interpuesta persona como servidores públicos a personas con las que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente.

Al respecto, es menester aclarar que la norma prohíbe la posibilidad de que una persona en su condición de funcionaria pública, nombre como tal a otra para que a su vez ésta designe a una tercera con la que la primera tiene parentesco en los grados detallados en el artículo en mención. Se exceptúan de lo previsto en la norma, aquellas designaciones que se surten como resultado de la carrera administrativa.

En armonía con lo anterior, es importante especificar los grados de parentesco en los cuales la inhabilidad procede, a saber:

Parentesco de Consanguinidad: Es aquel vínculo que tienen entre sí, aquellas personas que comparten vínculos de sangre o un tronco común. Una persona tiene parentesco de consanguinidad en primer grado, con su madre, padre e hijos, en segundo grado con sus hermanos y abuelos, en tercero con sus tíos y sobrinos, y en cuarto grado con sus primos.

Parentesco por afinidad: En los términos del artículo 47 del Código Civil, es el vínculo existente entre un individuo y los consanguíneos de su esposo o esposa; el grado de parentesco que tenga su cónyuge con sus familiares será el mismo pero a manera de afinidad, del que tenga esa persona con los consanguíneos de su pareja. Ejemplo, una mujer está en primer grado de afinidad con los padres de su esposo y en segundo de afinidad con los hermanos de su esposo.

Parentesco Civil: Es el que se da entre e padre o madre que adopta un hijo y entre los cónyuges entre sí.

Equivalentemente, las inhabilidades sobrevienen como consecuencia de una sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario o también pueden surgir en el desarrollo del mismo posteriormente; por tanto, éstas se constituyen en limitaciones en el acceso a la función o a la contratación pública que por regla general se presentan antes y después de la relación con el estado. En esta medida, es adecuado traer a colación el artículo 37 de la ley 734 del 2002 en el que se definen las inhabilidades sobrevinientes como aquellas que acontecen cuando un funcionario es investigado disciplinariamente en ocasión a las labores ejercidas en un determinado cargo, y como consecuencia de las faltas cometidas en el mismo, le es impuesta una sanción de inhabilidad, la cual abarca inclusive aquellas labores ejercidas por él al momento de la finalización del proceso, pero diferentes a las que fueron objeto de reproche dentro del juicio disciplinario iniciado. Para que dicha inhabilidad se materialice deberá ser comunicada a la actual entidad empleadora.

Por su parte, existen otras inhabilidades que se presentan luego de estar en firme el fallo definitivo que las decreta, estas se encuentran enunciadas en el artículo 38 de la referida ley, así:

1. Estarán incapacitadas para acceder a cargos públicos aquellas personas que habiendo cometido delitos a titulo de dolo, hayan sido sancionadas por el Estado Colombiano a más de cuatro (4) años de prisión, exceptuando aquellas condenas acaecidas por delitos políticos. Esta restricción tiene una vigencia de 10 años.

2. Aquellas personas que a través de procesos de responsabilidad fiscal, hayan sido penados a restituir un perjuicio patrimonial causando a la nación.

3. Quien se haya hecho acreedor en los últimos cinco (5) años a más de tres (3) sanciones disciplinarias, ya sean por faltas leves dolosas o graves dolosas.

4. Esta cuarta causal integra la suma de varias, en el entendido en que declara inhabilitado a quien a manera general lo esté por haber sido sancionado penal, disciplinaria o profesionalmente. Asimismo, considera inhábiles a quienes se encuentren declarados judicialmente como interdictos.

Además de las mencionadas anteriormente, coexisten otras limitaciones a la hora de celebrar contratos con el Estado. “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o

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