SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Enviado por angelyvera • 13 de Enero de 2015 • 2.139 Palabras (9 Páginas) • 254 Visitas
En el asunto C-339/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 21 de junio de
2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2007, en el procedimiento entre
Christopher Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick
Teppichboden Supermärkte GmbH,
y
Deko Marty Belgium NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A.
Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de
septiembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de
Frick Teppichboden Supermärkte GmbH, por la Sra. B. Ackermann,
Rechtsanwältin;
– en nombre de Deko Marty Belgium NV, por el Sr. H. Raeschke-Kessler,
Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. O. Patsopoulou y M. Tassopoulou
y el Sr. I. Bakopoulos, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. A.-M.
Rouchaud-Joët y S. Gruenheid, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de
octubre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000,
sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y del artículo 1, apartado 2,
letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Seagon, que actúa
en calidad de administrador concursal de Frick Teppichboden Supermärkte GmbH (en lo
sucesivo, «Frick»), y Deko Marty Belgium NV (en lo sucesivo, «Deko»), litigio que versa
sobre la restitución por esta última de un importe de 50.000 euros que le había
abonado Frick.
Marco jurídico
3 En el segundo considerando del Reglamento nº 1346/2000 se afirma:
«El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos
transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción
del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al
ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del
Tratado [CE].»
4 A tenor del cuarto considerando de dicho Reglamento, «para el buen funcionamiento del
mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir
bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más
favorable (“forum shopping”)».
5 En el sexto considerando de este mismo Reglamento se señala:
«Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a
unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de
insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los
que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener
disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que
satisfagan igualmente dicho principio.»
6 Según el octavo considerando del Reglamento nº 1346/2000:
«Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los
procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y
oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho
aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y
directamente aplicable en los Estados miembros.»
7 El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del
Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del
deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de
los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»
8 El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento establece:
«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el
tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en
todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca
efectos en el Estado de apertura.
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Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no
pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados
miembros.»
9 El artículo 25, apartado 1, párrafos primero y segundo, de este mismo Reglamento
dispone:
«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia
dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del
artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros
procedimientos. [...]
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las
dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de
insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.»
10 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 define el ámbito de aplicación de
este Reglamento, el cual se aplica en materia civil y mercantil, pero no incluye, entre
otras, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
11 El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001establece:
«Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
[…]
b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos
análogos».
Litigio principal y cuestiones
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