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SEÑOR(A) PRESIDENTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE


Enviado por   •  9 de Marzo de 2016  •  Trabajo  •  3.035 Palabras (13 Páginas)  •  441 Visitas

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EXPEDIENTE        : 1163 -2014

ESP. LEGAL.          : Dra. Blanca Luz Seclen Calle.

SUMILLA         : Interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia Condenatoria.

SEÑOR(A) PRESIDENTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO  DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

LUIGUI RONAL VITON CULQUI, abogado defensor de CARLOS ELIAS MOROCHO COTRINA en el proceso que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito contra la Administración Publica  y otro ante Ud. Respetuosamente me presento y digo:

  1. PETITORIO.-

Que, al amparo del a lo estableció por el artículo 486 Nuevo Código Procesal Penal concordante con el artículo 413 y 414 de la misma texto legal, es que acudo ante su despacho a cargo estando dentro del término de Ley, a fin de solicitarle ordene se tenga mediante este escrito, por interpuesto formalmente recurso de apelación en contra de la Resolución CINCO (SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 14 de Enero del 2016), con el cual se condena a mi defendido y no encontrándonos arreglado a Ley; formulando el presente recurso dentro del plazo legal establecido por las normas pertinentes a fin de que el La Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo, REVOQUE, la cuestionada sentencia y Reformándola, se ABSUELVA, a mi defendido de la acusación fiscal, asimismo se advierte que la Sentencia Decae en  Nula de la misma, por las razones que paso a exponer.

  1. DEL AGRAVIO O PERJUICIO QUE IRROGA LA APELADA:

Que, que presente sentencia resulta agraviante para mi defendido tota vez que se impone una sentencia condenatoria, la misma que no respeta los mandatos constitucionales ni la regla de la lógica, las máximas de las experiencias, recayendo en insuficiencia probatoria, asimismo no se ha respetado ciertos principios ni garantías constitucionales dentro de ello, el Principio Universal de Inocencia, dado a que las pruebas de cardo invocadas carecen de aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia instaurado constitucionalmente a favor del encausado, asimismo se ha vulnerado el debido proceso, principio de inmediación, contradicción, así como el derecho probatorio, la debida motivación, y finalmente se cuestiona la imparcialidad de la Juzgadora, razone por la cual esta sentencia recurrida debe ser revocada.

  1. CUESTIONAMIENTO A LOS HECHOS PROBADOS SEGÚN LA SENTENCIA CUESTIONADA.

RESPECTO AL DELITO DE HURTO -NULIDAD

  1. Que, la defensa quiere advertir una serie de irregularidades que podrían advertir la nulidad de la sentencia,  el artículo 150 incisos d), señala que la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la constitución, acarrean en nulidad,
  2. Que, en el tercer considerando 3.1,3 según los fundamentos de la sentencia recurrida señala que está acreditado que la bicicleta hurtada es de propiedad de menor agraviado con la iniciales E.J.M.O con un ACTA DE ENTREGA que le hace el representante del ministerio público de fecha veintiocho de agosto del dos mil quince.

Con esta ACTA DE ENTREGA ha sido suficiente medio probatorio para acreditar la Pre Existencia del bien sustraído y no solo ello sino que también señala en la sentencia apelada es suficiente para acreditar LA PROPIEDAD DEL MENOR textualmente asi lo señala, hecho que discrepa rotundamente Y POR ELLO LO CUESTIONA.   Según el artículo 923 del Código Civil  La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley y el articulo 42  Plena capacidad de ejercicio.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

En este orden de ideas Señores miembros de la Sala de Apelaciones de Chiclayo un menor de de14 años de edad no se le puede catalogar como propietario porque no tiene la capacidad de ejercicio, así mismo no se ha logrado acreditar mediante ningún documento fehaciente la titularidad del bien sustraído tales como boleta de venta o declaraciones juradas que acrediten que sea poseedor o propietario.

  1. Que asi mismo la responsabilidad penal se encontraría probado con la declaración del menor agraviado con las iniciales E.J.M.P, el colegiado toma en cuenta solo la declaración tomada a nivel de investigación preliminar, resultado dicha valoración errónea e incluso no ajustada a derecho toda vez que dicha declaración no cumple los principios mínimos y exigible para una correcta apreciación y valoración de la prueba, en nuestro nuevo sistema procesal penal la valoración probatoria y el grado de fiabilidad y veracidad se obtiene en la etapa del juicio oral cuando dicho medio probatorio es sometido a la publicidad, oralidad, inmediación y contradicción de lo contrario no se acarrearía un correcta valoración probatoria, así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación Nª 09-2007 de fecha 18 de febrero del año 2008, donde señala textualmente en su considerando segundo de su fundamento de hecho, (…)  “que el nuevo código procesal penal, establece que el juicio es la etapa principal del proceso, rige especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria la inmediación garantiza que el Juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas la pruebas. Si el juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones por capaz que sea de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo haya dicho, además, tal declaración no puede ser contra-examinada y por tanto sometida al tés de la contradictoriedad. Sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no puede conocer directamente la prueba” (…). 

Que, como podrá apreciarse la corte suprema ya establecido la importancia que conserva que el testigo tiene que concurrir a juicio y a efectos de garantizar el principio de inmediación, así como el de garantizar a las partes a que puedan contrainterrogar al testigo, supuestos que no se dan en la presente declaración valorada por el colegiado, asimismo la Corte Suprema en la Casación Nª 09-2007 de fecha 18 de febrero del año 2008, en el considerando cuarto, señalo también que se vulnera el principio de inmediación, contradicción, cuando se sustenta una sentencia en información que no fue susceptible de ser contra-examinada, véase la sentencia dado a que la corte suprema declara fundada la casación por haber violado dichos principios.

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