STC 68/2007, De 28 Marzo De 2007
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STC 68/2007, de 28 Marzo de 2007
¿Qué motivos alegan los recurrentes para considerar el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo contrario a la Constitución?
1º Inexistencia del presupuesto habilitante
2º Incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 86.1 CE
- Carece de la norma impugnada de una “ definición explicita y razonada” de la situación considerada por el Gobierno como de extraordinaria y urgente necesidad, habida cuenta de la insuficiente justificación contenida en su preámbulo a tal respecto
- Por lo que denominan los recurrentes “idoneidad constitucional formal” de la norma impugnada para afrontar la situación considerada por el Gobierno, al no concurrir ni la urgencia ni la extraordinaria necesidad que reclama el precepto constitucional
- Por lo que consideran “idoneidad constitucional material” de la norma para afrontar dicha situación, al no existir tampoco la “conexión de sentido” que ha reclamado la doctrina de este tribunal entre la situación definida por el Gobierno como de “extraordinaria y urgente necesidad” y las medidas adoptadas por aquel
Artículo 86 CE
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
¿Cómo interpreta la jurisprudencia constitucional el concepto de extraordinaria y urgente necesidad?
El concepto de extraordinaria y vigente necesidad la jurisprudencia constitucional la interpreta como:
- Imprevisible y urgente
- No puede resolverse por los procedimientos ordinarios ni siquiera por el procedimiento de urgencia
- Congruencia : Medidas coherentes con la situación
- Modificación normativa vigente
El Tribunal ha ido definiendo a través de su jurisprudencia cada uno de estos términos:
Urgencia: El Decreto Ley constituye una excepción al procedimiento legislativo ordinario, pero eso no significa que su uso sea excepcional, su uso es normal, común. El Decreto Ley no puede suplantar la legislación parlamentaria. Siempre que sea posible, regular la situación a través del procedimiento legislativo ordinario, deberá emplearse éste.
Además es necesario una necesidad inmediata de regulación de la situación que no pueda ser satisfecha a través del procedimiento legislativo ordinario. Siempre deberá emplearse el procedimiento legislativo ordinario a no ser que sea imposible abordar la situación antes de que ésta se agrave más. Las medidas que tome el
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