LEY 126 DEL 10 DE MARZO DE 1971, SOBRE SEGUROS PRIVADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Enviado por polancoedwar • 13 de Febrero de 2012 • 1.967 Palabras (8 Páginas) • 2.420 Visitas
• LEY 126 DEL 10 DE MARZO DE 1971, SOBRE SEGUROS PRIVADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
la Ley 126 sobre Seguros Privados que servía como "ley general" de seguros había sufrido sólo ligeras modificaciones, tales como las del año 1975, con relación al capital pagado de las compañías y ciertas definiciones y luego, en el año 1992, mediante la Ley 11-92, que derogó los artículos 79 y 80 concernientes a los impuestos sobre las primas cobradas.
Hasta la fecha de promulgación de la Ley 146, habían prevalecido diferencias de criterios sobre las disposiciones de las leyes relativas al seguro entre los sectores privado y público, fundamentalmente por
las funciones que les competen.
Representantes del sector privado, tales como, la Cámara Dominicana de Aseguradores y Reaseguradores, Inc. (CADOAR) y la Asociación Dominicana de Corredores de Seguros, habían instrumentado propuestas para reformar la Ley 126 sobre Seguros Privados. Asimismo, como respuesta a la iniciativa del sector privado, la Superintendencia instrumentó su propuesta acorde con su criterio sobre los puntos que debían ser modificados en la Ley 126 sobre Seguros Privados.
Finalmente, los representantes de ambos sectores lograron producir un texto legal que refleja el espíritu de sus proyectos de reforma y que sirvió de base a la pieza que hoy analizamos.
Ciertamente, aunque algunos de los puntos que propiciaron la reforma fueron incorporados sin alteración alguna en la nueva ley, entendemos que la Ley 146 provee un marco legal más adecuado para el desarrollo
de la actividad de seguros en la República Dominicana.
• SEGURO DE VIDA, CESANTIA E INVALIDEZ PARA EMPLEADOS PUBLICOS. LEY No. 82
Ley No. 82
Art. 1- (Restauración por la Ley No. 44 de fecha 29 de octubre de
1970). Se instituye como obligación el Seguro de Vida, Cesantía e
Invalidez para todo el Funcionario y Empleado Públicos que disfruten
de sueldos mensuales de hasta RD$400.00 pesos oro.
Art. 2.- El seguro de Vida, Cesantía e Invalidez establecido en el
artículo anterior, estará a cargo del Instituto de Auxilios y Viviendas,
salvo lo que pueda preverse en esta ley.
Art. 3.- (Restablecido por la Ley No. 44, de fecha 29 de octubre de
1970). Los Funcionarios y Empleados Públicos asegurados pagarán
como cuota o prima mensual, el dos (2%) de su sueldo, que le será
deducido por la Tesorería Nacional.
Art. 4.- Corresponderá al asegurado o familiares por el Seguro:
a) De Vida, un valor igual al de un año del último sueldo del
Funcionario o Empleado asegurado;
b) De Cesantía, una cantidad igual al 50% del total de las primas
pagadas por el Funcionario o Empleado al momento en que
ocurra la cesantía;
c) Por Invalidez, primero: Una cantidad igual al 20% del último
sueldo devengando sobre el monto de doce mensualidades,
siempre que haya cubierto hasta seis (6) meses de cuotas
ininterrumpidas; segundo: Una cantidad igual al 40% en las
mismas condiciones que el caso anterior, pero habiendo cubierto
hasta un (1) año de cuotas ininterrumpidas; tercero: Una
cantidad igual al 80% del último sueldo devengado sobre el
monto de 12 mensualidades, si ha cubierto hasta dos (2) año de
cuotas ininterrumpidas; y cuatro: Una cantidad igual a 12 meses
del sueldo devengado, si ha cubierto más de dos (2) año de
cuotas ininterrumpidas.
d) Los pagos establecidos en el acápite anterior, se efectuarán en la
forma siguiente: Para el primer caso, en seis (6) mensualidades;
en el segundo: En ocho (8) mensualidades; en el tercer: En
veinte (20) mensualidades; y en el cuarto: En treinta y seis (36)
mensualidades.
Párrafo I.- Sin embargo, el Consejo Directivo podrá para fines de
tratamiento médico, casos de necesidad o propósitos económicos que
se consideren útiles a las personas a las cuales se refiere el acápite c),
autorizar el pago total con base a presentación de documentos
justificativos.
Párrafo II.- para los fines de la presente ley se entiende por
persona inválida aquella que no pueda ejercer actos de su vida que le
permitan trabajar para obtener el sustento propio y familiar.
Según la enfermedad, pueden existir dos casos de Invalidez:
Absoluta y Parcial.
Se considera Invalidez Absoluta aquella que incapacita la persona
para todo tipo de trabajo.
Se denomina Invalidez Parcial aquella que resta capacidad de
trabajo al solicitante. En el primer caso se pagará la totalidad de las
prestaciones que indica esta ley; en el segundo caso se cubrirá un
50% de dichas prestaciones.
Párrafo III.- para determinar el primer caso, el médico que
designe el Instituto rendirá un informe en torno el quebranto de que
adolece el asegurado, 3 meses después de la fecha que indique el
certificado médico que dio origen al expediente. Para el segundo caso
6 meses después.
Art. 5.- Los Funcionarios y Empleados Públicos que devengan
sueldos mayores de RD$400.00 mensuales, podrán asegurarse
facultativamente, pero sólo el Seguro de Vida y de Invalidez hasta un
límite de RD$4,800.00 debiendo pagar como prima el 2% mensual
sobre RD$400.00 pesos oro.
Art. 6.- Los Funcionarios y Empleados Públicos tendrán derecho al
cobro del Seguro de Vida en cualquier momento, pero solamente
tendrán derecho al cobro del Seguro por Cesantía e Invalidez, cuando
esto se produzcan seis meses después de estar desempeñando el
empleo o función publica. El Seguro de Cesantía se pagara siempre
que la misma no tenga un motivo deshonroso.
Art. 7.- Las primas deducidas por el Tesorero Nacional serán
depositadas en una cuenta especial denominada “Cuentas de Seguros
de Empleados Públicos”.
Art. 8.- Los pagos efectuados por el Instituto en caso de Muerte,
Cesantía o Invalidez de un Funcionario o Empleado Público asegurado
se harán sin deducción alguna.
a) EL Consejo Directivo del Instituto de Auxilio y Viviendas, en su
calidad de supremo organismo conocerá de todas las
reclamaciones concernientes a los Seguros de Vida, Cesantía e
Invalidez.
b) Para que el Consejo Directivo pueda emitir la decisión
correspondiente al Seguro de Invalidez, será imprescindible
ponderar el historial clínico y el dictamen de un médico que para
tales efectos designe el Instituto
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