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SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2011  •  4.058 Palabras (17 Páginas)  •  1.565 Visitas

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SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

RAZONES DE SU IMPROCEDENCIA.

Lic. Gustavo Sánchez Soto

1. REFLEXIONES PRELIMINARES.

La intención de desarrollar el presente tema es producto de la interrogante que en múltiples foros se ha planteado al suscrito, consistente en definir si resulta de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación (CFF) la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), situación que evidentemente tendría consecuencias de relevancia en la materia impositiva. No puede dejar de advertirse que en algunos aspectos, la regulación que realiza la LFPA es mucho más fina y depurada que la que efectúa nuestro Código Federal Tributario, lo cual estimo es la génesis de la discusión, es decir, para ciertos temas, como por ejemplo, el de las notificaciones personales e identificación de un visitador, sería deseable y técnicamente correcto cumplir con los requerimientos que se consignan en el ordenamiento en cita, toda vez que el CFF no es tan exhaustivo en el planteamiento correspondiente, sin embargo, también resulta claro que lo deseable no es jurídico y, por ende, esto no constituye una premisa de juridicidad que legitime la aplicación supletoria del ordenamiento legal en cuestión.

Adicionalmente, existen profesionales de la materia fiscal que sostienen arraigadamente que la procedencia de la suplencia de la LFPA al CFF es incuestionable, sin embargo, existimos otros que cuestionamos tal determinación, razón por la cual considero que se hace necesario reflexionar y profundizar en el estudio al respecto, a fin de concluir jurídica y fundadamente cual es el criterio que debe de prevalecer, toda vez que alguna de las dos posturas necesariamente debe de ser incorrecta.

2. LEY FEDERAL DE PROCEDEMIENTO ADMINISTRATIVO.

En primer término hay que partir de la idea de que la LFPA es un ordenamiento jurídico que se creó con la intención de unificar las actuaciones de la Administración Pública Federal Centralizada y Organismos Descentralizados de La Administración Pública Federal Paraestatal, preponderantemente en lo que se refiere a los medios de impugnación en contra de sus actuaciones, mismos que se encontraban difusamente diseminados en varios ordenamientos, de hecho el primer y segundo párrafo del artículo 1 de tal cuerpo normativo así lo precisan:

“ ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo”.

Sin embargo, nos introduce en el tema toral de esta colaboración el tercer y cuarto párrafos del mismo artículo 1 de la Ley en comento, disposiciones normativas que a la letra indican:

“Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.

En primer lugar hay que advertir la paupérrima técnica legislativa, en menos de siete renglones el legislador ya incurre en una contradicción clarísima, misma que lo único que produce es incertidumbre e inseguridad jurídica para el gobernado, es decir, en primer término categóricamente se afirma que la LFPA no será aplicable a la materia fiscal y a continuación dice que “para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”, es decir, realizándose una interpretación a contrario sensu de esta última parte se puede concluir que la LFPA es aplicable a toda la materia fiscal excepto respecto a lo que se refiere a contribuciones y sus accesorios. Esta forma de regular es deplorable, no se puede admitir bajo ninguna premisa, que se aprueben leyes que contengan contradicciones tan evidentes, debe de recordarse que el derecho por antonomasia es una ciencia de límites, lo que equivale a decir que la precisión de los conceptos que involucra debe de ser incuestionable, aspecto que evidentemente en el caso que nos ocupa es inobservado.

En este contexto, se hace indispensable definir que se entiende por contribuciones y sus accesorios, para lo cual obligadamente debemos de remitirnos al artículo 2 del CFF, precepto jurídico que indica lo siguiente:

“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren

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