Se llama actividad probatoria al esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción
Enviado por silviaguilars • 27 de Junio de 2017 • Documentos de Investigación • 6.641 Palabras (27 Páginas) • 236 Visitas
TERCERA SESIÓN
LA ACTIVIDAD PROBATORIA
1. INTRODUCCIÓN
Se llama actividad probatoria al esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba (CAFFERATA).
A diferencia del acto procesal en general, el acto probatorio es compuesto, por cuanto comprende varios, procedentes de los diferentes sujetos del proceso y en distintas oportunidades (AZULA).
Se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición, recepción y valoración.
2. LA PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA
2.1. Nociones generales
La proposición es la solicitud que el Ministerio Público o los demás sujetos procesales formulan al Juez o Sala Penal, para que disponga la recepción de un medio de prueba.
La proposición es usual en todos los medios probatorios, sobre los cuales tiene que pronunciarse posteriormente el juez y cumplirlos mediante la práctica.
Sin embargo, en el caso de los documentos, la regla general consiste en que deben adjuntarse al escrito en que se solicita tenerlos como prueba, por lo cual no suele hablarse de proposición, sino de presentación.
La fase de proposición involucra la admisión del medio probatorio ofrecido y la ordenación, como acto del juez mediante el cual decreta la práctica del mismo.
En la etapa de instrucción se pueden proponer medios de prueba en cualquier momento antes del vencimiento del plazo.
En la etapa del juicio oral se proponen nuevos medios probatorios, tanto en la fase de los actos preparatorios de la audiencia (art. 232 del C. de P.P.) y al inicio del juicio oral (arts. 237° y 238° del C. de P.P.), a excepción de la prueba documental. El art. 254 permite aportar testigos de refutación.
El artículo 155º,2 del NCPP instituye como regla el principio de aportación de parte: las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Sin embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. Así, el artículo 385° inciso 2) del NCPP señala que el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
El momento en que el Fiscal, la defensa y las demás partes deben ofrecer sus medios de prueba es en la fase intermedia (artículos 349º.1 h y 350º.1 f del NCPP), para lo cual presentarán su lista de testigos y peritos, con indicación de su nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos o puntos sobre los cuales serán examinados en el curso del debate.
Conforme al artículo 373º.1del NCPP, luego de preguntado el acusado si admite los hechos o no, las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba. En tal caso sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba no admitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes (art. 373º.2). El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
Según el artículo 385º.2 una vez culminada la recepción de las pruebas, las partes podrán solicitar al Juez la práctica de nuevos medios de prueba que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio (art. 156º.2 del NCPP).
Para JAUCHEN prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso. La referencia puede aludir al hecho que constituye el objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien a la participación que en él tuvo el imputado. Prueba impertinente es aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal.
No son admisibles las pruebas que no sean pertinentes, conducentes y útiles y las prohibidas por la ley (art. 155º.2).
No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos (art. 157º.3).
El Juez puede limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155º.2).
Para nuestro nuevo CPP de 2004 prueba ilícita es aquella que se obtiene, directa o indirectamente, con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (art. 159º).
2.2. Principios de la fase de proposición
En esta fase son de aplicación los principios relativos al derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos:
- Principio de libertad de prueba: llamado también principio de libertad en la utilización de medios probatorios se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 157º del Código Procesal Penal de 2004. Conforme a este principio se prohíbe tipificar taxativamente los medios de prueba, de modo tal que las partes pueden ofrecer y utilizar los medios probatorios típicos o atípicos, siendo que su admisión y posterior actuación estará sujeta a que sean conformes con los principios y demás bienes jurídicos que delimitan su contenido. Se sustenta en el criterio de que todo se puede probar y por cualquier medio; es decir, no se requiere de un medio de prueba determinado, ya que todos son admisibles para dar con la verdad concreta.
- Principio de legitimidad: Llamada también principio de legitimación, implica que el sujeto que aporta la prueba y el que la valora (el juez) deben estar autorizados. Es decir, el sujeto procesal que interviene en la actividad probatoria debe estar facultado procesalmente para ello, sobre la base de un interés que puede ser directo (inculpado, Fiscal), o indirecto (testigo).
- Principio de pertinencia: Es la relación lógica entre el medio y el hecho por probar. Es decir, la prueba es pertinente cuando el medio se refiere directamente al objeto del procedimiento. A la hora de delimitar los contornos de este principio se confunden con los de la utilidad. El sentido del término pertenencia, creemos que debe surgir de la necesaria relación entre el hecho que pretende probarse y el hecho o hechos conformadores del objeto del proceso y aportados por las partes. De modo que la pertinencia “viene referida, no tanto al medio de prueba en sí mismo considerado y entendido como actividad, cuanto al hecho que pretende probarse con el medio de prueba concreto. En este sentido dice GESTO ALONSO que la pertinencia normalmente debe referirse al hecho, aunque por extensión suele hacerse al medio de prueba. Deberán, pues, inadmitirse por impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos, no relevantes, notorios y también los excluidos de prueba por la ley.
Para JAUCHEN prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso. La referencia puede aludir al hecho que constituye el objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien a la participación que en él tuvo el imputado. Prueba impertinente es aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal.
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