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Seguridad Social


Enviado por   •  24 de Febrero de 2014  •  3.187 Palabras (13 Páginas)  •  323 Visitas

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-134

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Referencia: expediente T-3.677.985

Acción de tutela interpuesta por Ana Ida Gallo Pasachoa en contra de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo.

Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

EL CASO

Los señores ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA (CÓNYUGE) y JUAN ALEJANDRO GALLO (HIJO MAYOR) suscribieron respectivamente “Contrato Individual de Trabajo de Prestación de Servicios” para el cargo de minero con la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA (en adelante COOPSERVAR), el día 7 de marzo de 2011 y el 14 de febrero del mismo año. En virtud de dicha relación contractual la cooperativa los afilió al Sistema de Riesgos Profesionales (en adelante SRP) a través de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante POSITIVA), a partir de la fecha de la firma del contrato.

En virtud de un “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros” suscrito entre COOPSERVAR y la mina Palo Blanco, el 5 de abril de 2011 el señor Alberto Rodríguez se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá - Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte, A su turno, en virtud de otro “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros” suscrito entre COOPSERVAR y la mina El Uvo, el 6 de mayo de 2011 el señor Juan Alejandro Gallo se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá - Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte.

El núcleo familiar de la accionante compuesto por sus ocho hijos menores de edad y sus difuntos esposo e hijo, dependía económicamente de los ingresos percibidos por estos últimos. De esta forma, señala que luego de la muerte de su cónyuge, sus condiciones económicas se vieron seriamente afectadas, situación que empeoró sustancialmente con la muerte de su hijo. De esta manera, sumado al sufrimiento emocional que le ha generado la pérdida de dos seres queridos en tan poco tiempo, en la actualidad se encuentra desempleada, por lo que depende de la caridad pública de los habitantes de su vereda, quienes le proporcionan comida a ella y a sus hijos, y le dan permiso de vivir en una casa.

Ante esta situación, el 10 de mayo de 2012 la señora Gallo Pasachoa instauró acción de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo, así como lo correspondiente a los gastos funerarios que le fueron negados.

PROBLEMA JURIDICO

En el caso concreto se tienen el siguiente problema jurídico a resolver, en relación con el tema objeto de estudio:

¿Configura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una madre cabeza de familia de ocho menores de edad, el que una ARP se niegue a reconocer una pensión de sobrevivientes argumentando que el accidente que causó la muerte del trabajador se presentó en un lugar distinto al de las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales?

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia del 12 de julio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió conceder la protección transitoria de los derechos invocados por la accionante y ordenó a POSITIVA que iniciara los trámites necesarios para reconocer y pagar la pensiones de sobreviviente, hasta tanto se definía la responsabilidad de las empresas implicadas en la justicia laboral. Esto al considerar que si bien existe un debate jurídico acerca de quién fungía como verdadero empleador de los señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte, ello no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos.

Impugnación del fallo de primera instancia.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, el apoderado de las minas Palo Blanco y El Uvo impugnó la decisión, al considerar que el amparo debió haber sido definitivo y no transitorio. Al respecto dijo que no cabe duda de que el accidente fue de origen laboral, por qué se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la ARP.

La decisión también fue cuestionada por POSITIVA, quien reiteró los argumentos expuestos en el informe de contestación, en el sentido de que al momento de los sucesos los señores Rodríguez y Gallo se encontraban laborando para un tercero distinto de quien los había afiliado al SRP.

Sentencia de segunda instancia.

Mediante fallo del 3 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. El pronunciamiento se basó principalmente en que la ARP había objetado la calificación del accidente como laboral y, por tanto, consideró que aun no existía un dictamen definitivo al respecto. Así, concluyó que “son muchos los cuestionamientos y aspectos que dilucidar en este caso, lo que convierte la pretensión de la parte actora de reconocimiento de derechos pensionales en un asunto netamente litigioso, que impiden que el Juez Constitucional se pronuncie sobre aspectos legales y expresamente probatorios, pues, en dicho evento, se estaría desbordando el espíritu del constituyente de 1991, y en su lugar, sería un entrometimiento en la esfera de otras jurisdicciones, expresamente la laboral.”

TESIS RELEVANTES

• La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobrevivientes.

La solicitud de derechos económicos o prestacionales (En este caso la Pensión de sobrevivientes) mediante la acción de tutela no es procedente por la existencia de otros recursos o mecanismos idóneos y eficaces; sin embargo el solo hecho versen vulnerados derechos fundamentales, como el mínimo vital, Tener una vida digna y de estar ante un perjuicio irremediable, la regla general deja de existir y nos encontramos ante la procedencia de la acción de tutela por versen cumplido los requisitos exigidos por la ley, que estos a su vez han sido desarrollados por la Corte Constitucional para ofrecer un mejor entendimiento relacionado con tal eficacia e idoneidad de los mecanismos

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