Sujetos Procesalesintervinientes en la Accion de Amparo Constitucional
Enviado por verdesita • 27 de Octubre de 2014 • Tesis • 2.572 Palabras (11 Páginas) • 433 Visitas
TEMA 3
Sujetos Procesalesintervinientes en la Accion de Amparo Constitucional
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantía de rango constitucional vulnerados o amenazados,el cual constituye una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Los sujetosde toda relación procesal son, por una parte, el órgano jurisdiccional y, por el otro, las partes o sujetos del conflicto, conformadas estas últimas por el sujeto activo o demandante y el sujeto pasivoo demandado. En el procedimiento de amparo, al sujeto activo se le denomina de muy diversos modos: “accionante”, “solicitante”, “presunto agraviado”, “quejoso”, etc. Y al sujeto pasivo: “accionado”,“presunto agraviante”, “imputado”, “causante del agravio” etc.
Por SUJETOS PROCESALES entendemos que son todas aquellas personas que participan en un proceso.
En derecho procesal, la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de agraviante o agraviado, sujeto activo o sujeto pasivo de la pretension, que son las partes que protagonizan el procedimiento de amparo que se hace valer en la demanda judicial. En este sentido, es necesario determinar quienes se encuentran habilitados para compareceren dicho proceso, es decir, quienes están legitimados”. Por lo tanto la legitimación es unrequisito necesario tanto para el accionante (sujeto activo) como para el presunto agraviante(sujeto pasivo) y los terceros interesados (sujeto activo o pasivo).
LEGITIMACIÓN ACTIVA ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO.
Articulo 39- 41 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.-
Puede decirse que es la aptitud para ser parte en determinado proceso o larelación que se da entre quien pide y acerca de lo que pide. “Y, en este sentido sepuede afirmar que legitimación para ejercer un recurso de amparo constitucional latiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos ogarantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca su situación jurídicainfringida, o la situación que más se asemeje”. (Chavero, 2001: 97). Hay que tomar en cuenta que, los Órganos del Poder Público también poseen el carácter de legitimos para ejercer acciones de amparo constitucional ya que, en calidad de sujetos activos pueden presentarse los órganos del Poder Públicoal proceso de amparo constitucional, dado que los entes públicos territoriales y funcionales tienen derechos fundamentales y estos pueden ser vulnerados por algúnhecho u omisión y en tal sentido no se tendría ninguna razón legítima para negarles elacceso al amparo constitucional, así como lo afirma Rafael Chavero en su obra: “Laacción de amparo contra decisiones judiciales”.
Derechos Colectivos y Difusos de los Organismos Públicos
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código
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