Susesion Por Causa De Muerte
Enviado por Kotokoevelyn • 19 de Julio de 2015 • 44.212 Palabras (177 Páginas) • 351 Visitas
La sucesión por causa de muerte.
Definición.
Transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos.
El libro III del Código Civil regula dos situaciones, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (es un contrato). Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a titulo gratuito.
La palabra sucesión se toma también en otro sentido, esto es como el patrimonio que se transmite.
Sujetos. 951.
• El que transmite se llama causante, de cujus o autor.
• El que recibe se denomina heredero o causa habiente. 954. Esto es así siempre que recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Si solo recibe un bien a titulo singular se llama legatario. 1104.
El carácter de heredero ( todo el patrimonio o una cuota ) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le de, incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa.
Como se sucede en Chile. Art.952.
• Ab intestato o sucesión legal.
• Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento. Art.999.
• Parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes.
No se admite en Chile la sucesión contractual. Esta es aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de heredero. En Chile no se acepta pues es pacto sobre sucesión futura, acaece de objeto ilícito por el Art.1463.
La sucesión por causa de muerte. Generalidades.-
De acuerdo a la doctrina clásica del patrimonio-atributo de la personalidad, m toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Al morir, ese conjunto de relaciones jurídicas y de situaciones jurídicas -activas y pasivas- de índole pecuniaria (patrimonial), pasará a los herederos. La sucesión por causa de muerte implica, desde ese punto de vista, una verdadera subrogación personal, pues los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del difunto.
En la sucesión por causa de muerte se encuentran involucrados intereses muy complejos;
1. Desde luego, el interés del difunto, interés en virtud del cual éste puede disponer de parte de sus bienes para que tengan pleno efecto después de sus días.
2. En segundo lugar, el interés familiar, que se manifiesta en las asignaciones forzosas, y que se justifican porque el causante hizo su patrimonio en vida con la colaboración de su núcleo familiar.
3. Y en tercer lugar, en interés social, que se manifiesta en que el último en heredar es el Fisco y en que además la sucesión por causa de muerte debe pagar eventualmente un impuesto.
Asignatarios.
Pueden ser herederos o legatarios.
Herederos.
Son herederos los asignatarios a titulo universal, con cualquier nombre que se les de en el testamento, incluso si se les llama legatarios. Se hereda el total o una cuota del patrimonio.
Representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, esto es mas correcto que hablar de patrimonio pues en el patrimonio de una persona hay derechos y obligaciones que a veces no son transmisibles, como los derechos de uso y habitación (819), o el de usufructo (773) que se extinguen con la muerte.
Los herederos pueden ser, dependiendo de la forma como son llamados:
• heredero a titulo universal, si es llamado en todo el patrimonio sin determinación de cuota.
• heredero de cuota, si se le llama en una cuota.
Aclaraciones.
Heredero universal es el que es llamado al patrimonio del difunto si designación de cuota, lo que no implica que no pueda ser mas de uno, basta llamar varias personas sin determinación de cuota. Por ende, no puede entenderse que el heredero universal lleve siempre mas bienes que el heredero de cuota.
La importancia de la distinción esta en que cuando los herederos son universales y falta uno de ellos, la cuota del que falta acrece las cuotas de los otros. En cambio si se designa heredero de cuota y este no esta , su cuota no acrece las de los demás, pues la intención es favorecerlo a él. 1147-1148.
Legatarios. 951.
Para que haya legado se requiere testamento.
Es titulo singular cuando se sucede en una o mas especies determinadas o bienes determinados, y el 1104 señala las características de estos asignatarios.
Suceden en:
1. - Una o mas especies o cuerpos ciertos.
2. - Género, una o mas especies indeterminadas de ciertos géneros.
Es importante esta última distinción para varios efectos:
• El legatario de especie adquiere el dominio del bien legado por el modo "sucesión por causa de muerte", al momento de fallecer el causante.
• El legatario de genero no adquiere el dominio del bien por sucesión sino por tradición, al momento que hace valer el testamento frente a los herederos o albacea, si no están los primeros.
• En el legado de especie si al legatario no le entregan el bien, y sigue en poder de los herederos, él posee acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones personales que pueda aplicar.
• En el legado de genero no hay acción real, solo tendrá acción personal en contra de los herederos, señalando la obligación de la entrega del bien.
• Respecto de los frutos, el 1338 nº1 y 2, si es legado de especie, los frutos son del legatario desde la muerte del causante.
• En el legado de genero los frutos no son del legatario hasta que ponga en mora de entrega a los herederos.
La apertura de la sucesión.
El Código trata de la apertura de la sucesión en el artículo 955 del titulo I del libro III, y en el título VII del mismo libro, titulado "De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario".
La apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
La apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte real del causante o, en caso de muerte presunta, se produce al dictarse el auto de posesión provisoria o el auto de posesión definitiva. El momento preciso tiene importancia no sólo porque en ese momento se define la capacidad y dignidad de los asignatarios, sino por otros motivos. El momento de la apertura de la sucesión es en el que se crea la comunidad hereditaria. Desde ese momento se pueden celebrar pactos sobre la sucesión. Por otra parte, la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser analizada en ese momento. Por último, una vez aceptada o repudiada la asignación, los efectos se retrotraen
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