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TESINA SOBRE JUICIO DE AMPARO CONTRA REFORMAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD


Enviado por   •  1 de Marzo de 2017  •  Tesina  •  17.774 Palabras (72 Páginas)  •  230 Visitas

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TESINA QUE PARA APROBAR EL DIPLOMADO EN _______________________

PRESENTA EL PONENTE: PABLO MIGUEL BUSTOS VIVAR

EN LA CIUDAD DE MEXICALI BAJA CALIFORNIA A LOS DÍAS 18 DE FEBRERO DE 2017

CON EL PROYECTO DE TESINA TITULADO
JUICIO DE AMPARO FRENTE A LOS ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD

“Dedicado a todos los estudiantes, litigantes
y estudiosos del Derecho, que en su diario afán
de la búsqueda de la debida impartición de justicia
se muestran imperantes ante la lucha por el alcance de la misma”

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“Que todo el que se queje con justicia
tenga  un tribunal que lo escuche, lo ampare
y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario”.
- José María Morelos Y Pavón”.

INDICE

RESUMEN

Estas páginas no son un cuerpo de doctrina, sino de práctica de casos concretos, de ejecutorias, de jurisprudencia, de fuerza jurídica, de la ley como vida.

El lector no debe considerar jactancioso lo que voy a decir: En este año he cumplido cabalmente con mi diplomado como futuro abogado y tengo por ánimo en mi profesión, no la misma afición que lo fue al comenzar, sino una vocación multiplicada y depurada con un entusiasmo ardiente y una fe invulnerable en la debida impartición de justicia bajo el abrigo del amparo.

Al iniciar la investigación para la elaboración de este trabajo, lo hice pensando en la utilidad práctica que podría representar para un futuro abogado, saber la oportunidad para promover un amparo indirecto, y sobre todo conocer las violaciones procesales que solo pueden reclamarse en la vía de amparo directo y por ende tener que esperar hasta la sentencia definitiva.

INTRODUCCIÓN

EL SISTEMA PENAL EN MEXICO

¿LEGALIDAD O LEGITIMIDAD?

Durante los últimos dieciocho años del siglo XX y los primeros de esta centuria se reformó sustancialmente la legislación penal y procesal penal mexicanas. Las reformas se iniciaron en el Código Penal Federal1 y el Código Federal de Procedimientos Penates -vigentes en la República Mexicana desde 1931 y 1941- y alcanzaron hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, dos nuevos códigos —entre otros— El código penal y el código de procedimientos penales. Y por último, el 16 de julio de 2002 se publicó el nuevo Código Penal del Distrito Federal, en vigor a partir del 13 de noviembre de 2002. ¿En qué medida esas reformas y esos nuevos códigos se orientan hacia el estado de derecho que tanto se proclama por las autoridades del Estado Mexicano? ¿Cuál fue durante el siglo XX y cuál es ahora la validez de la legislación penal con relación a las garantías que se enmarcan en la Constitución Mexicana? ¿Hacia dónde tiende el Derecho Penal como reductor racional del ejercicio de las potestades punitivas del Estado Mexicano y del Baja Californiano? Las reformas penales que se dieron en esos órdenes durante las dos últimas décadas abren un terreno fértil para dar parte de las respuestas. Y ellas se completan con la legislación y los criterios judiciales que prevalecieron durante el siglo que terminó y los que surgen en los primeros años del que se inicia. Para saber, en suma, ¿cuál es el saldo jurídico del sistema penal mexicano en el siglo XX? y según él ver ¿en qué dimensión se ha cumplido en el sistema penal con la aspiración de un estado de derecho? Lo que, además, nos puede ayudar a reflexionar si en el siglo actual se va en una dirección correcta, errónea o si simplemente no hay una orientación precisa. Es decir, si las reformas penales redujeron o ampliaron la distancia entre la validez formal y la validez sustancial de sus normas o bien el curso es errático. Si es que hemos de entender que México aspira al modelo ideal del estado de derecho. Porque el orden normativo es soporte y cauce para la acción de gobierno en todo Estado. En él descansa el poder público; el ejercicio de sus atribuciones. Y de él se sirve para orientar su sentido y propiciar el sano desarrollo en el grupo social que se gobierna. Ello es válido tan en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, como en los ámbitos federal, estatal y municipal. Pues los actos de gobierno son arbitrarios sin leyes que los sustenten y más aún, cuando esos actos inciden de manera directa en la libertad de las personas. Más todavía cuando los motiva la grave afectación de otros bienes jurídicos de igual o mayor valor. Más así como es injusto el acto de autoridad sin una ley que lo faculte; también lo es —al menos en un estado de derecho o democrático— el que se basa en pautas jurídicas que al regular las conductas del ser humano desechan su naturaleza y los derechos que le son inherentes; al igual que lo son las máximas que olvidan las garantías y que omiten los actos benéficos necesarios para desarrollar esos derechos, defenderlos y hacerlos respetar. En ese sentido los axiomas en que se funden los actos de gobierno pueden ser legales y, sin embargo, ilegítimos. De aquí que además de la legalidad del acto de gobierno se deba buscar su legitimidad. No se trata entonces de legalidad o legitimidad, sino de legalidad y legitimidad Ése paradigma es válido.

En tanto la legitimidad del Derecho depende de la intrínseca sujeción de sus mandatos a los postulados de un estado de derecho y, por lo tanto, a los derechos fundamentales del ser humano que ese Estado reconoce, enlazándolos con los actos de gobierno que sean benéficos pare la comunidad. El Derecho positivo se puede ajustar en su producción a las fuentes formales democráticas para su expedición y ser un Derecho formalmente válido. Y, sin embargo, ese mismo Derecho positivo puede ser contrario a los derechos o garantías personales o sociales que un estado democrático consagre en su Constitución y ser un Derecho sustancialmente arbitrario.

El Derecho ha de ser un orden legítimo formal y sustancialmente. Ésta doble sujeción del Derecho no se impone sólo por la vía del derecho natural, sino, además, por el camino que recorren las Constituciones que acogen en su seno a los ideales de un estado de derecho. Porque entonces la ley positiva ha de ser formativamente válida en cuanto nazca de sus mecanismos formales de producción democrática —que se ajusten a iguales medios democráticos que la misma Constitución prevé para su realización—. Y, además, la ley —y más aún el Derecho que se forme con relación a ella— deben ser sustancialmente valiosos, al coincidir —o al menos pretender a ello— con los derechos fundamentales del ser humano y de la sociedad que se plasman en la misma Constitución. Y, por lo tanto, que se arreglan y orientan a la efectividad y protección de los derechos sustanciales —individuales y sociales— que se recogen en la carta fundamental. Derechos sustanciales y garantías de rango constitucional que ya no están sujetos a que se les pueda desconocer o violar por virtud de la decisión de la mayoría que se pudiera dar en los cauces democráticos formales de generación de la ley, de su interpretación o en su aplicación. Porque una vez que los derechos sustanciales se constitucionalizan quedan fuera de lo que se puede decidir o no decidir en su contra. Esos cánones fundamentales son —como dice Ferrajoli—:

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