Teoria Del Derecho
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TEORÍA DEL DERECHO: TIPOS Y
PROPÓSITOS*
Brian Bix**
ISONOMÍA No. 25 / Octubre 2006
Resumen
Una barrera para la existencia de un mayor diálogo y entendimiento dentro de
la teoría jurídica es la falta de reconocimiento de la variedad de formas y propósitos
de las diferentes teorías de (o sobre) la naturaleza del derecho. Los teóricos del
derecho son en cierto modo culpables por la falta de una discusión más clara acerca
de cuestiones metodológicas, en la medida en que, con frecuencia, no son tan
claros como podrían serlo si prestasen atención a la naturaleza de las afirmaciones
que hacen (e.g. descriptivas versus prescriptivas, conceptuales versus empíricas),
o al proyecto general del cual sus teorías son parte. Este trabajo intenta ofrecer un
somero repaso de los tipos y propósitos de la teoría del derecho, enfocado principalmente
en teorías sobre la naturaleza del derecho. Otro tipo de teorías –e.g. en
lo concerniente a los derechos o a la mejor aproximación al razonamiento jurídico
o judicial– requerirán otra descripción.
Abstract
One barrier to greater dialogue and greater understanding within Jurisprudence
is the failure to appreciate the variety of forms and purposes among the different
theories of or about (the nature of) law. Legal theorists are often somewhat to blame
for the failure of clearer discussion about methodological issues, as they are
frequently not as clear as they might be regarding the nature of claims they are
making (e.g., descriptive versus prescriptive, conceptual versus empirical) or
regarding the larger project for which their theories are a part. This entry attempts
to offer a rough overview of the types and purposes of legal theory. The focus is
primarily on theories about the nature of law. Other types of theories –e.g.,
regarding rights or the best approach to legal or judicial reasoning– may warrant a
different overview.
* Traducción del inglés por Erica Frontini
** Universidad de Minnesota
58 BRIAN BIX
1. Introducción
na advertencia preliminar: la lista de tipos de teoría del derecho que
uno proponga depende obviamente en gran proporción de cómo y
cuán ampliamente se defina “teoría del derecho”. La noción de teoría
del derecho implícita en esta discusión reflejará los contornos usuales
de los cursos y libros de texto de teoría jurídica en Estados Unidos y el
Reino Unido. Uno puede imaginar fácilmente una noción de “teoría del
derecho” que sea significativamente más amplia o más estrecha.
En general, uno puede dividir de un modo somero las teorías acerca
de las prácticas sociales en tres amplias categorías: 1) teorías descriptivas
–aquellas que pretenden determinar cuál es el caso, ofreciendo un
relevamiento de las prácticas o concepciones; 2) teorías analíticas o
conceptuales– teorías que hacen proposiciones acerca de la naturaleza
necesaria o intrínseca de alguna práctica o institución; y 3) teorías
prescriptivas, normativas o críticas –teorías que argumentan acerca de
cómo las prácticas u opiniones deben ser reformadas. Cada tipo de teoría
será discutida a su turno en las próximas secciones.
1.1. Teorías puramente descriptivas
Frecuentemente, los teóricos se refieren a sus teorías como “descriptivas”
– pero “descriptivo” implica muchas variantes, algunas de las
cuales, como las teorías analíticas y conceptuales, son tan distintas que
serán discutidas separadamente en la próxima sección, 1.2. Existen también
tipos interesantes de teorías que no parecen ser descriptivas ni
prescriptivas pero están, en ciertos casos, a mitad de camino entre ambas.
Esos tipos de teorías serán discutidas en la sección 1.3.
En términos generales, una teoría es “descriptiva” si se propone describir
cuál es el caso, antes que hacer juicios sobre el valor (moral o de
otra índole) de la situación actual, u ofrecer argumentos acerca de cómo
las cosas deberían ser hechas. Muchos tipos de teorías sobre el derecho,
pero que no son “teorías jurídicas” estrictamente hablando, son claramente
descriptivas: e.g. teorías sociológicas, antropológicas y psicológicas
sobre el modo en que la gente se comporta en sus situaciones jurídicas
o en respuesta a la regulación jurídica; y reseñas históricas acerca
U
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de porqué sistemas jurídicos particulares se desarrollaron en la manera
en que lo hicieron.
Cuando uno propone una teoría intentando cubrir un gran número de
instancias de alguna institución o práctica (a lo largo de las jurisdicciones
o el tiempo) siempre existe el problema de cómo combinar los datos.
Por ejemplo, ¿cómo se hace para tener una “teoría del derecho”
cuando los sistemas jurídicos (como quiera que se los entienda) claramente
difieren de país a país y a lo largo del tiempo? Intentar ofrecer
una teoría puramente descriptiva de una práctica social tan vasta como
el derecho parece correr el riesgo de devenir poco “más que una conjunción
de lexicografía e historia local”. (Finnis, 1980, p. 4). Se necesitan
algunos medios para organizar los datos que son objeto de nuestra
teoría descriptiva, y existen muchos debates acerca de cómo
semejante selección puede o debe ser hecha. Por ejemplo, John Finnis
acusa a Hans Kelsen de haberse equivocado en su construcción de una
teoría del derecho al intentar encontrar el “mínimo denominador común”–
que fuese común a todos los sistemas jurídicos –en vez de hacer
como Finnis sostiene que hay que hacer en esos casos: encontrar qué
es característico del derecho en su instanciación más madura o completa,
aún cuando algunos, o quizás muchos, sistemas jurídicos no tuviesen
todas esas características. (Finnis 1980, pp. 9-11).
Además, aunque una teoría pueda no ser prescriptiva en el sentido
de que sugiera reformas de las prácticas actuales, para señalar algo acerca
de la naturaleza o propósito, la teoría puede enfatizar algunos aspectos
de la práctica y/o desechar otros. A este respecto, muchos escritores
(e.g. Waluchow 1994, pp. 15-29; Raz 1994, pp. 219-221) distinguen
entre
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