Teoría Y Práctica De Los Delitos Fiscales
Enviado por juanrazo • 13 de Mayo de 2013 • 2.553 Palabras (11 Páginas) • 610 Visitas
Teoria Y Practica De Los Delitos Fiscales
• 1. TEORIA Y PRACTICA DE LOS DELITOS FISCALES. Autor: Mario Alberto Torres López. Nota del autor. Esta obra pretende conjugar dos ramas de actualidad en el Derecho: la penal y la fiscal, con la intención que pueda ser guía para quienes cultivan una u otra rama del derecho, o simplemente para personas que no siendo abogados tengan actividades vinculadas a lo fiscal. Se trata de mantener el análisis de las figuras delictivas en materia fiscal en un punto intermedio entre lo penal y lo fiscal. Los primeros años de su experiencia profesional se desarrollaron en la Procuraduría Fiscal de la Federación y en ella nació la idea de escribir una obra general acerca de los delitos fiscales, que pudiera brindar a los especialistas de cada una de las dos ramas una visión práctica y sencilla de la otra. El estudio de los delito fiscales se realiza con un inicial tratamiento sobre cuestiones muy generales vinculadas a ellos, para después arrancar con el análisis de las particularidades de cada una de las figuras delictivas que se contienen en los artículos 102 a 115 del Código Fiscal de la Federación. La obra finaliza abordando temas específicos del derecho penal vinculados a los delitos fiscales. En el desarrollo de la obra se hace referencia al “Código Penal”, expresión que deberá entenderse en el sentido de Código Penal Federal. Las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y otras leyes que se citan en el cuerpo de la obra, son las vigentes hasta el mes de diciembre de 1999.
• 2. Introducción. Tenemos dos conceptos: infracciones fiscales y delitos fiscales. Con relación a ello, se dice, que el fenómeno de la ilicitud debería entenderse como algo de grado y además algo de especie. En efecto la ilicitud es un concepto que sustancialmente da a entender el actuar contrario a una norma jurídica; a una norma jurídica entendida en el sentido prohibitivo que, recogida, reconocida o creada por el orden jurídico, su violación o trasgresión está asociada a una sanción dentro del mismo orden jurídico. La ilicitud penal resulta de violar una norma penal y la ilicitud fiscal de violar una norma fiscal y, aunque en esencia la única diferencia que entre ellas debería existir estaría en la naturaleza de la sanción (de carácter penal para el delito y de carácter administrativo para la infracción). La ciencia jurídico-penal ha construido una amplia doctrina acerca del hecho delictivo, la cual se apoya en estructuras lógico- objetivas y ontológicas, que ponen de manifiesto los límites a la actividad legislativa; se habla de ausencia de conducta, atipicidad, error de tipo y de licitud, de contranormas, de inimputabilidad, se no exigibilidad de otra conducta, etc. Comparativamente, en materia de infracciones fiscales, a lo sumo se habla de caso fortuito y de fuerza mayor. (Expresamente en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación). Si bien los delitos fiscales y la mayor parte de las infracciones fiscales están previstas en el Código Fiscal de la Federación, el tratamiento teórico y práctico que a unos y a otras se da es completamente diametral, aunque como se ha mencionado, no debería existir esa diferencia.
• 3. El hecho ilícito es eso: violación a una norma jurídica por parte de un individuo que debió cumplir con el deber jurídico por encontrarse en circunstancias que se lo permitían. Es innegable que la normatividad fiscal es por demás compleja y vasta; el conocimiento profundo de ella corresponde mas al abogado fiscalista que al penalista. La importancia de la materia surge si se consideran varios factores: 1) El número de figuras delictivas en el texto actual del Código Fiscal de la Federación con relación al texto original que entró en vigor en 1982, se ha incrementado de manera drástica; 2) El número de casos de los cuales conoce la autoridad persecutora también se ha incrementado; y, 3) Forma parte de los programas y planes de estudio en las escuelas de enseñanza superior del derecho. Esta obra no pretende ser un estricto libro de texto, sino in instrumento de apoyo y reflexión para quienes procuran o administran justicia y un puente entre las personas que se dedican al derecho penal y al derecho fiscal. El Código Fiscal de la Federación contiene normas especiales en materia de participación, prescripción de la acción penal y de la pena de sanción pecuniaria, así como nociones de la tentativa y del delito continuado con expresiones diferentes a las generales que contiene el Código Penal, pero esto no implica que exista un derecho penal diferente, ya que esa distinción no altera la esencia de lo que es el delito. ¿Las figuras delictivas en materia fiscal deberían estar en el Código Penal y no en el Código Fiscal de la Federación?. La respuesta es que constitucionalmente no existe ninguna prohibición a que las figuras delictivas estén en una o más codificaciones; el único requisito que la ley suprema refiere en
• 4. cuanto a figuras de delito, es que estén en una disposición que constitucionalmente tenga el rango de “ley”. El argumento que sostiene que la inclusión de figuras delictivas en ordenamientos diversos al Código Penal es que no existe un tipo penal que abarque el comportamiento y que éste sea de tal naturaleza incorporación y antinormativo, que merezca ser considerado delito, es decir, no existe tipo penal al respecto en la codificación penal y la incorporación de la figura delictiva en el ordenamiento especial es la manera de criminalizar el hecho.
• 5. CAPITULO II. DUALIDAD DEL HECHO ILICITO Esta dualidad es en relación a que ciertos delitos e infracciones fiscales, es decir, el mismo comportamiento es delito y también es infracción. El punto más importante es que por la comisión de un delito el responsable se hace merecedor a una pena y, por llevar a cabo la infracción el responsable es acreedor a otra sanción. Autores como Lopezhermosa y Lomelì Cerezo concluyen que la dualidad delito-infracción es inconstitucional, porque viola el principio non bis ídem, el cual consiste en que una persona no debe ser sancionada dos veces por lo mismo. Tal y como lo prevé el Art. 23 constitucional. Raúl González-Salas Campos considera la posibilidad de que un mismo comportamiento suponga una infracción administrativa y simultáneamente otra penal, aunque se de el concurso de normas y la acumulación de sanciones y como consecuencia se estaría violando el principio antes mencionado. El articulo 23 no se refiere en esencia la repetición de sanciones, sino de procedimientos de carácter estrictamente penal, es decir de aquellos que tienen como finalidad el conocer si se cometió o no un determinado delito y, en su caso, decretar la pena aplicable al que lo cometió. El sentido y alcance que tiene la expresión el mismo delito, es la del mismo y concreto hecho delictivo;
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