Teoría general del proceso penal oral.
Enviado por alvalurias • 1 de Noviembre de 2017 • Ensayo • 3.238 Palabras (13 Páginas) • 286 Visitas
CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS XOCHICALCO
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FLAGRANCIA
Que presenta:
Martin Alvaro Alva Urias
Materia: Teoría general del proceso penal oral.
Maestro Alfredo Balbuena.
Ensenada, B.C., a 19 de Abril del 2017.
Como es bien conocido, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación(DOF) un importante decreto de reforma que modificó, sustancialmente, las bases constitucionales del sistema mexicano de enjuiciamiento criminal, realizándose sendas reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado “B” del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(CPEUM) (Sanchez, 2016), creándose principios rectores y valores liberales aplicables a un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, mismo que entro en vigor en todo el país el día 18 de Junio del 2016.
Este decreto vino a implantar en nuestra norma suprema las bases para que, en su día, la legislación secundaria del ámbito federal y, por su parte, la del orden común, desarrollara un nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral.
Como era de esperarse, es en el CNPP en donde ahora se desarrollan todas y cada una de las distintas cuestiones constitucionales que tienen injerencia en la conformación del sistema procesal penal mexicano, dentro de las cuales se hallan, desde luego, las que tienen que ver con las diferentes formas de detención. Motivo por lo que, la cuestión se traslada de forma particular aunque no exclusiva, al artículo 16 CPEUM.
Así las cosas, si en el CNPP se condensan —al tiempo que se homologan, los principios y las reglas del sistema procesal penal mexicano, es también ahí en donde han de explicarse los alcances de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En tal virtud, es en el CNPP en donde han de explicarse entre otras cuestiones, las formas de detención y, dentro de ellas, muy particularmente, dos formas básicas de captura que parten de la probable comisión de un delito: la flagrancia y el caso urgente (artículo 16 párrafos quinto y sexto CPEUM). (Romero., 2015).
Por otra parte tenemos el principio de legalidad el cual se consigna expresamente en el articulo 16 de la ley fundamental del país, que textualmente dice:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El principio de legalidad consiste en que los actos de autoridad pública que tengan consecuencias jurídicas sobre las personas, familia, domicilio, papeles o posesiones, deben provenir de autoridad competente.
En este orden de ideas, resulta sustancial explicar como debe de operar la fundamentación y la motivación de por parte de la autoridad que emita o lleve acabo un acto de molestia contra de un particular, a fin de concordar con el principio de legalidad.
Se puede entender entonces que la funcionalidad del principio de legalidad desde de dos perspectivas como lo describe Miguel Ángel Ruiz Sánchez (Sanchez, 2016) :
a) la primera, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, conforme a la cual las autoridades solo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes formalizadas por las instituciones del estado y los particulares poder hacer lo que las leyes no les prohíben, por lo que, cualquier acto autoritario sin fundamento jurídico se considerara arbitrario, siendo susceptible de ser nulificado por un órgano de control constitucional; y,
b) la segunda, en el sentido que el acto de autoridad, debe concebirse en un primer momento, como ajustado a derecho, salvo prueba en contrario.
Las formas de detención en caso de flagrancia como lo dicta en los supuestos el articulo 146 del CNPP, se está ante la probable comisión de un hecho que la ley señale como delito. Por tanto, la primera exigencia para que se produzca una detención en flagrancia y, sin duda, por caso urgente, es verificar la existencia material de un hecho penalmente relevante.
En este sentido cobra especial importancia el principio del hecho, que, como obstáculo material, impide al legislador tipificar y sancionar los meros pensamientos o las formas de ser o de vivir y, como obstáculo o presupuesto formal para la intervención penal, prohíbe afectar la esfera de derechos del ciudadano salvo en aquellos casos en los que su conducta exterior sea, cuando menos en apariencia, constitutiva de delito. Así, como cortapisa formal, el principio del hecho se condensa en la exigencia de que se verifique la conducta típica y el resultado de la misma. (Romero., 2015)
Conforme a este principio, no pueden ser sancionadas como delitos las conductas humanas que no se exterioricen mediante acciones u omisiones.[1] Tal prohibición supone, por tanto: a) Que con el pensamiento no se delinque, y b) Que la forma de ser del autor no pueda ser considerada como presupuesto del delito o de las circunstancias que puedan comportar una agravación de la pena.[2]
Dando por sentada la vigencia del principio del hecho como obstáculo material para la intervención penal, el principio de legalidad se proyecta, junto con aquél, como uno de los grandes logros de las sociedades modernas. Dentro de este principio fundamental la garantía criminal excluye del ámbito de lo penal todas aquellas acciones u omisiones que, por muy graves que pudieran parecer desde la perspectiva moral, religiosa, social, ética o política, no han sido consideradas por el legislador como base formal para la imposición de sanciones penales.
En efecto, la fundamental exigencia de legalidad, permite que el ciudadano pueda desarrollar su vida en absoluta libertad, sobre todo, porque la certeza que la propia previsión típica produce sobre los alcances de lo punible, tiene su reverso en la prohibición de ser molestado por la realización de conductas que no han sido consideradas como delito o bien, que siendo consideradas como delito, no han sido ejecutadas por, quien es señalado como autor o partícipe.
El CNPP en su capítulo VI, articulo 132, fracción III, dice realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga, esto es donde los supuestos de flagrancia tienen sus puntos de quiebre para que el policía aprehensor lleve acabo esta acción, apegada a legalidad y respeto al gobernado siempre respetando sus derechos humanos y sin violentar sus garantías, y dice la fracción VI, indica que deberá informar sin dilación por cualquier medio al ministerio publico sobre la detención de cualquier persona, para que este como lo indica el CNPP, coordine la investigación desde ese momento y se realice la medidas necesarias para la protección de la victima, testigos y del mismo detenido donde el calificara de legal o ilegal su detención.
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