Titularidad Y Ejercicio Del Derecho A La Huelga
Enviado por drodas204 • 6 de Julio de 2012 • 2.072 Palabras (9 Páginas) • 956 Visitas
Hay citas omitidas.
I. Para sentar terreno, ¿qué es la huelga?
Desde el inicio de los tiempos, debido a la sociabilidad del hombre se han formado distintos grupos de personas con intereses afines o en busca de un objetivo común. En base a esto es que se han logrado grandes recuperaciones económicas como por ejemplo el milagro alemán luego de la caída del muro de Berlín, grandes e impensables reconstrucciones, como en Asia luego de los tsunamis que afectan constantemente en ese continente, y un sinfín de ejemplos que demuestran que en grupo, en unidad, los seres humanos tienen mayor poder de acción, más fuerza.
No es la excepción lo que sucede al momento de reivindicar derechos de toda índole. Numerosos ejemplos podemos notar en los medios de comunicación, cuando, casi a diario, nos enteramos de manifestaciones, reclamos o incluso enfrentamientos que se dan en una gran cantidad de centros políticos del planeta. Esta clase reivindicaciones ha ido perfeccionándose con el pasar de los tiempos, hasta llegar a consolidarse como verdaderos instrumentos jurídicos para exigir el respeto a los derechos o una mayor consideración a los mismos, tal es el caso de la huelga, que se encuentra reconocida desde 1957 en el artículo 14 bis de la Constitución argentina.
Para una mayor comprensión sobre la consigna de este trabajo se buscó distintas definiciones sobre el concepto de huelga, y en base a tres autores tomados como referencia se pudo constatar que no existe mucha divergencia de opiniones respecto a qué es lo que significa huelga.
Vazquez Vialard considera que la huelga es la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral . Dicha definición no se distingue mucho de la que nos ofrece Grisolia: Abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador (…) . Finalmente tenemos el concepto de huelga que nos brinda De Diego, quien considera que es una abstención colectiva y concertada del deber de trabajar promovida por un sindicato con personería y fundada en una causa laboral de naturaleza colectiva
II. Titularidad y legítimo ejercicio
Sin embargo, la huelga presenta distintas opiniones en otro campo que personalmente consideramos que es mucho más importante, la titularidad. No es detalle menor saber quién puede ejercer el derecho a la huelga, ya que tiene importancia trascendental a la hora de determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad o no. Más allá de lo jurídico, dependiendo de la circunstancia (que se haya declarado legal o ilegal), tiene serios efectos en la vida laboral del empleador, puesto que puede significar la pérdida de su medio de subsistencia, mediante la concreción de un despido con causa .
En nuestra ciencia, y en especial en el Derecho del Trabajo argentino, ante las características del modelo sindical, ha existido un debate profundo y reiterado sobre la titularidad del derecho de huelga. La pregunta que subyace es la siguiente: la huelga para ser tal, ¿debe ser decidida por una asociación sindical con personería gremial o puede ser declarada simplemente por un grupo de trabajadores? Fernández, citando a Krotoschin, ha sostenido con énfasis que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga “a los gremios” y que la palabra “gremio” está muy lejos de ser sinónimo de asociación profesional más representativa. Se basó en la discusión que hubo en el seno de la Convención, donde se habría sostenido que el derecho de huelga está conferido a una “pluralidad de trabajadores”, unido por el hecho de pertenecer al mismo gremio y donde se habría afirmado que la huelga no es un “derecho del sindicato ni de la asociación profesional, no teniendo ni si quiera que su ejercicio fuera homologado por los representantes del sindicato” .
No obstante, tomando en cuenta la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podemos ver que el criterio propuesto por Fernández no es compartido por el más alto tribunal del país, y en general incluso por los tribunales inferiores. Pollero menciona el fallo “Riobo, Alberto c/La Prensa S.A” como el precedente más claro de las últimas dos décadas, en el cual la Corte reconoce en forma excluyente a las asociaciones profesionales decidir sobre la adopción de medidas de acción directa .
A su vez, Pollero y Grisolia nos dicen que la jurisprudencia se ha apartado excepcionalmente de este criterio, ambos citan la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “Leiva, Horacio y otro c. Swiff Armour S.A.” En la cual se convalidó la huelga declarada por un grupo de trabajadores, aunque en el mismo fallo el tribunal aclaró que esto era así porque estaba vedada la actividad sindical.
A pesar del precedente ocurrido en la Convención citado por Fernández, donde se dijo que gremio no es lo mismo que sindicato, opino que la postura de la jurisprudencia es la más acertada. Considero que si bien cada trabajador por el hecho de ser habitante del suelo argentino es titular individual del derecho a la huelga, lo debe hacer de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio, como indica el art. 14 de la Constitución Nacional. De la propia definición del derecho a la huelga subyace la idea de producir un perjuicio al sujeto pasivo de ésta, que es el empleador, es por eso que hay que preguntarse cuál es la extensión o medida del daño permitido , y para lograr encontrar respuestas adecuadas hay que plantearse la cuestión respecto a la razonabilidad en su ejercicio, y que de este modo su aplicación sea armónica con todo nuestro ordenamiento jurídico.
III. Titularidad en Servicios Esenciales
La definición de servicio esencial que nos brinda la OIT dice que son “aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o salud de la persona, en todo o en parte de la población”. Parece también razonable agregar, en la esfera de la limitación y también en coherencia con el Organismo internacional aquellas “huelgas cuya extensión o duración pudieran provocar una situación en crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población pudieran estar en peligro” .
Es preciso diferenciar es sector público de servicio esencial y derecho
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