Derecho De Huelga
Enviado por G4br13l4 • 24 de Septiembre de 2011 • 4.546 Palabras (19 Páginas) • 1.180 Visitas
El Código de Trabajo en su artículo 239 nos da la definición de “Huelga Legal”:
Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.
Uno de los efectos de la huelga es que suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas, por todo el tiempo que esta dure.
La Constitución Política de la República de Guatemala incluye el derecho de huelga en su Título II configurándolo como un derecho fundamental.
En el artículo 104 se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del sector privado, reservando a la Ley su regulación específica y capacidad de interdicción, determinando que para llegar a la huelga es preciso haber agotado los procedimientos de reconciliación establecidos por Ley y permitiéndola únicamente por razones de índole económico-social.
En el artículo 116 se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores del Estado, en el modo que preceptúe la Ley correspondiente, y sin que el ejercicio de este derecho pueda afectar a los servicios públicos esenciales. Este artículo reserva al Legislador la potestad de señalar el modo en el cual este derecho podrá ejercitarse.
En este sentido se debe tomar en cuenta que los derechos fundamentales no son absolutos, se debe regular su ejercicio para hacerlos compatibles con el ejercicio de otros derechos reconocidos constitucionalmente. La Ley que regule este derecho debe ser acorde a los preceptos constitucionales así como con el ordenamiento jurídico internacional que contienen normas laborales que han sido ratificados por Guatemala.
El Derecho a la Huelga se encuentra regulado en:
• Los artículos 241 y siguientes del Código del Trabajo que desarrollan el artículo 104 de la Constitución el cual reconoce el derecho de huelga de los empleados del sector privado.
• El Decreto 71-86, reformado por el Decreto 35-96, el cual desarrolla el artículo 116 de la Constitución que reconoce el derecho de huelga de los empleados públicos, actuando en este caso el Código del Trabajo como derecho supletorio.
TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA
El derecho de huelga tiene dos perspectivas: una individual que se identifica con el derecho del trabajador, este derecho incluye el derecho a no adherirse o a abandonar la huelga; y una colectiva que se refiere al acuerdo de los trabajadores para la convocatoria, publicidad, negociación y terminación de una huelga.
Podemos definir el derecho a la huelga como un derecho de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo. De titularidad individual porque es un derecho de cada Trabajador y de ejercicio colectivo porque es necesaria la intervención colectiva para hacer uso de este derecho. El ejercicio individual será legítimo solo si la convocatoria de la huelga y su administración son legítimas.
El artículo 239 del Código de Trabajo establece que “huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal de trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores...” lo que supone que el resto de trabajadores tienen el derecho de continuar desempeñando sus labores ejerciendo así su derecho de decidir si participan en la huelga o no. En este sentido existe contradicción con el artículo 255 del mismo código al señalar que “una vez declarada la legalidad de la huelga los Tribunales procederán a dar orden de clausura de los establecimientos de la empresa a los que aquella afecte”. Este cierre de las instalaciones afecta directamente al derecho individual de optar por adherirse o no a la huelga.
REQUISITOS PARA DECLARAR UNA HUELGA LEGAL
Para declarar una huelga legal es necesario que se cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 241 del código de trabajo.
Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero.
b) Agotar los procedimientos de conciliación; y
c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza.
Para tener claros los requisitos es necesario remitirnos al artículo 239 primer párrafo, mencionado en el artículo 241 literal a.
Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.
LA CONCILIACIÓN PREVIA
El Código del Trabajo en el artículo 241 literal b) exige que se agoten los procedimientos de conciliación antes de procederse a declarar la huelga.
Los órganos que conocen en los procedimientos colectivos son todos de naturaleza jurisdiccional.
El trámite de conciliación le corresponde a los tribunales de conciliación. La función de los tribunales de conciliación es la de proponer recomendaciones que pueden ser o no aceptadas por las partes y que carecen de todo poder de coacción.
El procedimiento de la conciliación se encuentra regulado en los artículos del 377 al 396 del código de trabajo.
Artículo 377.Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum.
Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la Asamblea General de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecutivo en pleno o a tres de sus miembros que designará la propia Asamblea General.
Artículo 378.Los delegados o los representantes
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