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Trabajo Contabilidad


Enviado por   •  22 de Junio de 2014  •  36.173 Palabras (145 Páginas)  •  265 Visitas

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Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 31-01-2014 Inicio Vigencia :31-01-2014 Fin Vigencia :29-07-2014 Id Norma :6369 Ultima Modificación :31-ENE-2014 Ley 20727 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6369&f=2014-01-31&p=

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

TITULO I NORMAS GENERALES

PARRAFO 1° De la materia y destino del impuesto

Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

PARRAFO 2° Definiciones

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de LEY 18630 propiedad de una empresa constructora construídos ART. 1° totalmente por ella o que en parte hayan sido A N° 1 construídos por un tercero para ella, de una cuota NOTA 1.1 de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se LEY 18630 considerará "vendedor" la empresa constructora, ART. 1° entendiéndose por tal a cualquier persona natural o A N° 2, a) jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades NOTA 1.1 de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considera también "vendedor" al productor,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jun-2014

fabricante o empresa constructora que venda LEY 18630 materias primas o insumos que, por cualquier causa, ART. 1° no utilice en sus procesos productivos. A N° 2, b) 4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona NOTA 1.1 natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. 5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

NOTA: 1.1 Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.

Párrafo 3° De los contribuyentes.

Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del LEY 18768 Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Art. 58, a) En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las DL 2312 1978 obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se ART 1° N° 1 refieren los incisos primero y segundo correspondan a un NOTA 1 vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la DL 2312 1978 Dirección podrá, para los efectos de la aplicación ART 1° N° 1 del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base NOTA 1 imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al

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régimen de fijación de precios. Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de DL 2694 1979 servicios exentos, la obligación de retener, declarar y ART 1° pagar el tributo que corresponda a los adquirentes NOTA 2 afectos o a determinadas

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