Tratado Internacional De Gondra
Enviado por pajaromacua1 • 16 de Octubre de 2011 • 1.977 Palabras (8 Páginas) • 1.912 Visitas
Tratados Internacionales
Título: Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos “Tratado Gondra”
Lugar y fecha de Adopción: Santiago, Chile, 3 de mayo de 1923
Categoría: MULTILATERAL
Estatus: VIGENTE
Notas: El Tratado fue abrogado por el Tratado Americano sobre Soluciones Pacíficas "Pacto de Bogotá", firmado en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 30 de abril de 1948. Sin embargo se encuentra vigente entre México y aquellos Estados que aún no son Parte de este último.
Trámite Constitucional: Aprobación Senado: 29 sep 1927
Publicación DOF Aprobación: 11 nov 1927
Vinculación de México: 26 dic 1927 Adhesión
Entrada en vigor internacional: 8 oct 1924
Entrada en vigor para México: 26 dic 1927
Publicación DOF Promulgación: 7 ago 1928
Tema: SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Registro ante ONU:
TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE ESTADOS AMERICANOS
“TRATADO GONDRA”
Los Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional de los Estados Americanos,
deseando fortalecer cada vez más los principios de justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la política
que observan en sus relaciones recíprocas y avivar en sus pueblos sentimientos de concordia y de leal
amistad, que contribuyan a consolidar dichas relaciones;
Confirman su más sincero anhelo de mantenerse en paz inmutable, no sólo entre sí, sino
también con todas las otras naciones de la tierra;
Condenan la paz armada que exagera las fuerzas militares y navales más allá de las
necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e independencia de los Estados; y,
Con el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o prevengan los
conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre ellos, convienen en el presente Tratado,
ajustado y concluido por los señores Delegados Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron
hallados en buena y debida forma por la Conferencia, a saber:
Venezuela: César Zumeta, José Austria.
Panamá: José Lefevre.
Estados Unidos de América: Henry P. Fletcher, Frank B. Kellog, Atlee Pomerene, Willard
Saulsbury, George E. Vincent, Frank C. Partridge, William Eric Fowler, Leo S. Rowe.
Uruguay: Eugenio Martínez Thedy.
Ecuador: José Rafael Bustamante.
Chile: Manuel Rivas Vicuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barros Borgoño, Emilio Bello
Codesido, Antonio Huneeus, Alcibíades Roldan, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Rio.
Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo.
Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sylvino Gurgel do Amaral, Helio Lobo.
Colombia: Guillermo Valencia.
Cuba: José C. Vidal Caro, Carlos García Vélez, Arístides Agüero, Manuel Marques Sterling.
Paraguay: Manuel Gondra.
República Dominicana: Tulio M. Cestero.
Honduras: Benjamín Villaseca Mujica.
Argentina: Manuel E. Malbrán.
Haití: Arturo Rameau.
ARTICULO I
Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas Partes
Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud
de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión constituida del modo
que establece el artículo IV. Las Altas Partes Contratantes se obligan en caso de conflicto, a no iniciar
movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni
preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta
después de producido el informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo VII.
Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los Convenios de
Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de ellos
derivan.
Es entendido que en los conflictos que surjan entre Naciones que no tienen Tratados generales de
Arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones que afecten prescripciones constitucionales, ni en
cuestiones ya resueltas por Tratados de otra naturaleza.
ARTICULO II
Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la Comisión de Investigación, cuando
las negociaciones o procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan
fracasado, o en los casos en que circunstancias de hecho hagan imposible negociación alguna y sea
inminente un conflicto armado entre las partes. Cualquiera de los dos Gobiernos directamente interesados en
la investigación de los hechos que originaren la cuestión, podrá promover la convocatoria de la Comisión
Investigadora, para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente esta decisión a la otra parte y a una de las
Comisiones Permanentes creadas en el artículo III.
ARTICULO III
Se constituirán dos Comisiones con sede en Washington (Estados Unidos de América) y en
Montevideo (Uruguay), y que serán llamadas Permanentes. Estarán formadas por los tres Agentes
Diplomáticos Americanos de más antigüedad entre los acreditados en dichas capitales, y al llamado de las
Cancillerías de aquellos Estados se organizarán, designando sus respectivos Presidentes. Sus funciones se
limitarán a recibir de las partes interesadas el pedido de convocatoria de la Comisión Investigadora, y a
notificarlo inmediatamente a la otra parte. El Gobierno que solicite el llamado designará en el mismo acto a
las personas que, por su lado, integrarán la Comisión Investigadora, y el de la parte adversa hará,
igualmente, la designación de los miembros que le corresponda, tan pronto como reciba la notificación.
La parte que promueva el procedimiento que este Tratado establece, podrá dirigirse, al hacerlo, a la
Comisión Permanente que juzgue más eficaz para una rápida constitución de la Comisión Investigadora.
Recibido el pedido de convocatoria y hechas las notificaciones, quedará ipso facto suspendida la cuestión o la
controversia grave que las partes venían sustentando sin llegar a avenimiento.
ARTICULO IV
La Comisión de Investigación se compondrá de cinco miembros todos nacionales de Estados
Americanos, y designados en la siguiente
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