Tributacion - Ley 125/91
Enviado por fabyola86 • 7 de Marzo de 2014 • 29.748 Palabras (119 Páginas) • 283 Visitas
LIBRO I
IMPUESTOS A LOS INGRESOS
TITULO I
IMPUESTO A LA RENTA
Art. 1: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.
CAPITULO I
RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
Art. 2: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del presente título.
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el País. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente Título.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de las mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hotelería, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley No. 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencia de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.
Art. 3: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
a) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
b) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades en el exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimientos han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtengan en forma independiente.
Art. 4: Empresas unipersonales: Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), b), e) y f) del Art. 2, serán consideradas empresas unipersonales.
Art. 5: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el periodo pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Art. 6: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Art. 7: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso
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