Tributario irpf
Enviado por florrick • 13 de Diciembre de 2017 • Práctica o problema • 1.507 Palabras (7 Páginas) • 441 Visitas
PRÁCTICA Nº4
1. El artículo 17 de la LIRPF somete a gravamen en el impuesto, como rendimientos del trabajo, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. La Administración laboral descubre en una inspección desarrollada en la sede de la sociedad X que el sujeto A, de nacionalidad marroquí, presta servicios en dicha empresa aunque no cuenta ni con permiso de trabajo ni tampoco de residencia en España. Los abogados de X sostienen que no debieron retener cantidad alguna al proceder a pagar su salario a Don A pues no existía relación laboral alguna con él. ¿Cree que es correcta esta posición? ¿Cambiaría su parecer si el artículo 17 estuviera redactado en los siguientes términos?: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todos los que procedan de la relación laboral o estatuaria”.
Este supuesto, un negocio jurídico de arrendamiento de servicios preexistente que crea una obligación de pago, es conflictivo porque el negocio sobre el que versa, si un salario es susceptible de tributar. Pero lo importante no es el nombre ni la relación que existe, sino que sea un arrendamiento de servicios por cuenta propia, de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF. Queriendo evitar así la realización total del hecho imponible. Pero sería irrelevante si es laboral o no, y si se ha prestado de manera irregular o no; no habiendo ningún problema en que supongan una contraprestación tributaria estos negocios jurídicos, no siendo correcta la posición planteada, ni afectando la otra redacción que se da del art. 17 LIRPF. (No es un negocio artificioso, sino una contratación ilegal)
2. El artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que son operaciones sujetas “la constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades”. A la vista de dicho precepto, ¿podría aplicarse el gravamen sobre Operaciones Societarias por analogía a la constitución de una comunidad de bienes que realiza actividades empresariales?
A la vista de dicho precepto, siempre que una comunidad de bienes constituida por inter vivos, que realice actividades empresariales, así como una misma comunidad constituida por actos mortis causa, continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años, realicen alguna de las actividades que puedan encuadrarse en el artículo 19 de la citada ley podrán considerarse sujetos pasivos de un impuesto de operaciones societarias de manera legal, pudiéndose así aplicarse dicho gravamen. Teniendo en cuenta la interpretación del TS sobre el término sociedades de dicho precepto, que establece que será cualquier forma organizativa similar o análoga. Hasta que se añadió el art. 22 de la misma ley integrando dicho hecho imponible.
3. Vd. oye a un experto en Derecho Tributario afirmar que la distinción entre simulación y conflicto en la aplicación de la norma tributaria carece de sentido pues quien realiza un negocio artificioso oculta su verdadera intención que no es otra que la de obtener un ahorro fiscal. Para más inri, ambas conductas serían objeto de sanción como consecuencia de la reciente reforma fiscal de septiembre de 2015. ¿Qué opina de esta afirmación?
Hay que tener en cuenta que una vez que se califica un hecho, acto o negocio, pueden darse tres situaciones: 1) Que todo esté de acuerdo a las operaciones y la intención que muestran los contratantes. 2) Se dé conflicto en la aplicación de la norma tributaria (Art 15 LGT): Si existe un negocio verdadero, entonces no existirá sanción alguna. No hay negocio falso, no implica engaño, hay negocios explícitos que la finalidad del mismo no es la que usan las partes, las partes se acogen a una norma con una finalidad distinta. Pueden darse las siguientes combinaciones de normas: - "norma eludida": norma tributaria que origina el nacimiento de un hecho imponible y que se quiere eludir. - "Norma de cobertura": norma a la que se acoge el negocio en conflicto, pero con una finalidad distinta (ejemplo: compraventa - donación). 3) La simulación (Art 16 LGT) = Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de común acuerdo entre las partes contratantes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. El negocio falso da lugar a una sanción. "Declaración de voluntad no verdadera": se oculta debajo del negocio jurídico formal otro propósito negocial. Puede ser absoluta, que ni siquiera las partes se molestan en diseñar un negocio que dé cobertura, es decir, simula un negocio que no existe para desviar rentas. Ejemplo: facturas falsas. O relativa, que cubriendo el negocio real existe otro disimulado.
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