CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
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CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Ley No. 4755 de 29 de abril de 1971
Versión actualizada al 7 de enero de 2008
CODIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Normas Tributarias
Artículo 1º- Campo de aplicación.
Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.
(Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999)
Artículo 2º- Fuentes del Derecho Tributario.
Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Artículo 3º- Resoluciones administrativas internas.
Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
Artículo 4º- Definiciones.
Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.
Artículo 5º- Materia privativa de la ley.
En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no lo prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.
Artículo 6º- Interpretación de las normas tributarias.
Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
Artículo 7º- Principios aplicables.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.
Artículo 8º- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria.
Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.
Artículo 9º- Vigencia de las leyes tributarias.
Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.
Artículo 10.- Cómputo de los plazos.
Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:
a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;
b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y
c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.
Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.
TITULO II
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