CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA*
Última reforma publicada: P.O. 23/04/2010**
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Principios, garantías y derechos
Art. 1o.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento penal tiene por
objeto que las controversias penales se resuelvan en un marco de respeto de los
derechos fundamentales, reconocidos como garantías individuales en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Art. 2o.- Juicio previo y debido proceso. Solo por sentencia firme que sea
consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas
contenidas en este Código, una persona podrá ser condenada a una pena o ser
sometida a una medida de seguridad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Art. 3o.- Principios rectores. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación, los cuales serán desarrollados por las disposiciones normativas que
se contienen en este Código y tendrán los límites que éste establece.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
* Código publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 19 de
octubre de 2007.
Nota de edición: De conformidad con el transitorio primero reformado, el presente ordenamiento
entrara en vigor a partir de las cero horas del 11 de agosto de 2010 y de acuerdo a las
especificaciones señaladas en el propio transitorio.
** Total de reformas publicadas al 9 de agosto de 2010: 4.
Art. 4o.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarte o
restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el
ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones
procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.
Art. 5o.- Presunción de inocencia. El imputado deberá ser considerado y
tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se
declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la
sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de
culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como
culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia
condenatoria haya causado estado.
En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la
justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión
por orden judicial.
Art. 6o.- Inviolabilidad de la defensa. El derecho de defensa es inviolable y
corresponderá garantizarlo a los órganos jurisdiccionales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento
deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos
fundamentales.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho
a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones
y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el
curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de
apremio que considere pertinentes.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo
comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u
observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor.
La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.
Art. 7o.- Defensa técnica. Desde el momento de su detención ante el
Ministerio Público hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una
pena o medida de seguridad el imputado tendrá derecho a contar con una defensa
técnica. Asimismo, tendrá derecho a la defensa técnica, en las diligencias en las
que no estando detenido, el Ministerio Público lo haga comparecer.
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En todas las comparecencias ante la autoridad judicial, el imputado tendrá
derecho a la defensa técnica.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
El imputado para ejercer su derecho de defensa técnica, podrá nombrar a
un abogado que se encuentre debidamente autorizado para ejercer la carrera de
Licenciado en Derecho o la abogacía y en caso de que no lo hiciere, le será
designado un defensor público.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la
nulidad absoluta de las actuaciones directamente relacionadas con el acto
violatorio del derecho a la defensa.
El imputado tendrá derecho a comunicarse libre y en forma privada con su
defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en
relación con el acto de autoridad o el momento procesal de que se trate. Asimismo
podrá formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y
cuando no se perjudique el curso normal del proceso.
Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no
podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros
penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el
defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la
representación legal o prohibición en la Ley.
Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a
quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que
posea conocimiento de su lengua y su cultura.
Art. 8o.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter
excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y
a la pena o medida de seguridad que pudiera
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