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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES


Enviado por   •  31 de Agosto de 2011  •  8.971 Palabras (36 Páginas)  •  926 Visitas

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA*

Última reforma publicada: P.O. 23/04/2010**

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Principios, garantías y derechos

Art. 1o.- Finalidad del procedimiento. El procedimiento penal tiene por

objeto que las controversias penales se resuelvan en un marco de respeto de los

derechos fundamentales, reconocidos como garantías individuales en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los Tratados Internacionales

suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 2o.- Juicio previo y debido proceso. Solo por sentencia firme que sea

consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas

contenidas en este Código, una persona podrá ser condenada a una pena o ser

sometida a una medida de seguridad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Art. 3o.- Principios rectores. El proceso penal será acusatorio y oral. Se

regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación, los cuales serán desarrollados por las disposiciones normativas que

se contienen en este Código y tendrán los límites que éste establece.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

* Código publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 19 de

octubre de 2007.

Nota de edición: De conformidad con el transitorio primero reformado, el presente ordenamiento

entrara en vigor a partir de las cero horas del 11 de agosto de 2010 y de acuerdo a las

especificaciones señaladas en el propio transitorio.

** Total de reformas publicadas al 9 de agosto de 2010: 4.

Art. 4o.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarte o

restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el

ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones

procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.

Art. 5o.- Presunción de inocencia. El imputado deberá ser considerado y

tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se

declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la

sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de

culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como

culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia

condenatoria haya causado estado.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la

justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión

por orden judicial.

Art. 6o.- Inviolabilidad de la defensa. El derecho de defensa es inviolable y

corresponderá garantizarlo a los órganos jurisdiccionales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento

deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos

fundamentales.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho

a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones

y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el

curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de

apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo

comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u

observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor.

La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Art. 7o.- Defensa técnica. Desde el momento de su detención ante el

Ministerio Público hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una

pena o medida de seguridad el imputado tendrá derecho a contar con una defensa

técnica. Asimismo, tendrá derecho a la defensa técnica, en las diligencias en las

que no estando detenido, el Ministerio Público lo haga comparecer.

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En todas las comparecencias ante la autoridad judicial, el imputado tendrá

derecho a la defensa técnica.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El imputado para ejercer su derecho de defensa técnica, podrá nombrar a

un abogado que se encuentre debidamente autorizado para ejercer la carrera de

Licenciado en Derecho o la abogacía y en caso de que no lo hiciere, le será

designado un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la

nulidad absoluta de las actuaciones directamente relacionadas con el acto

violatorio del derecho a la defensa.

El imputado tendrá derecho a comunicarse libre y en forma privada con su

defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en

relación con el acto de autoridad o el momento procesal de que se trate. Asimismo

podrá formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y

cuando no se perjudique el curso normal del proceso.

Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no

podrá alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros

penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por el

defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la

representación legal o prohibición en la Ley.

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a

quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que

posea conocimiento de su lengua y su cultura.

Art. 8o.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares restrictivas de la

libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter

excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y

a la pena o medida de seguridad que pudiera

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