CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
23/11/39.- Ley N° 9024.- Aprueba el Código de Procedimientos Penales.
LEY N° 9024(*)
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(*) Nota.- Este dispositivo legal quedará abrogado a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el 01/07/2006, para el Distrito Judicial de Huaura y en forma progresiva para los diferentes distritos judiciales, según lo dispuesto por el Art. 2 del D.S. Nº 013-2005-JUS, publicado el 08/10/2005.
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OSCAR R. BENAVIDES, General de División
Presidente Constitucional de la República
Por Cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la Ley N° 8463;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión nombrada por Resolución Suprema de 25 de agosto de 1937 para practicar la revisión del Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales ha elevado el Proyecto respectivo;
El Poder Ejecutivo
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- Promúlguese el siguiente Código de Procedimientos Penales, que regirá en todo el territorio de la República, a partir del 18 de marzo de 1940 inclusive.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
Artículo 1°.- El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única. (*)
(*) Nota: En la Exposición de motivos del anteproyecto
se expresa: "La separación y diferenciación del proceso
se observa en cuanto a la misma situación de los procesados,
cuidando de no llamar inculpados sino a los comprendidos
en la primera etapa, dejando el calificativo de acusados para
aquellos contra quienes se ha producido la acusación fiscal
que abre el juicio.
Concordancias:
Const.: Arts. 158°, 159°, 134° incs. 4 y 6, 138° inc.3, 139°
C. de PP: Arts. 49°, 72°, 73°, 207°, 215°, 218°
Ley N° 26689: Arts. 1°, 2° y ss.
D.Leg. N° 124: Arts. 1° y ss.
FORMAS DE LA ACCION PENAL
Artículo 2°.- La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece. (*)
(*) Nota: Por mandato del Decreto Ley N° 25461 ha
entrado en vigencia el artículo 2° del Decreto Legislativo
N° 638 --Código Procesal Penal cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2°.- El Ministerio Público con consentimiento
expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la
acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando el agente haya sido afectado directa y gravemente
por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2.- Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su
poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo
cuando la pena mínima supere los dos (02) años de pena privativa
de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público
en ejercicio de su cargo.
3.- Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito,
o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos,
salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un
funcionario público en ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3), será necesario
que el agente hubiere reparado el daño.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a
petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en
cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos."
Concordancias:
C. de PP: Arts. 3°, 62°, 74°-76°, 302°, 312°, 313°
CP: Arts. 124°, 138°, 158°, 178°, 240°
LOMP: Arts. 11°, 12°, 94° inc.2
Ley N° 17537: Arts. 1°
Ley N° 26653: Arts. 1°, 2°
D.Ley N° 26162: Art. 24°
ACCION DERIVADA DEL PROCESO CIVIL
Artículo 3°.- Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil.
El auto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.
Concordancias:
C. de PP: Art. 2°, 15°
CPC: Arts. 318°, 320°, 376°
LOMP: Art. 95° inc. 1
CUESTIONES PREVIAS Y CUESTIONES PREJUDICIALES
Artículo 4°.- Contra la acción penal pueden promoverse:
a) Cuestiones previas y
b) Cuestiones Prejudiciales
Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia.
Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90°. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.
La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. (1)
(1) Artículo modificado por el Art. 1 del D. Leg. N° 126, publicado el 15/06/81.
Concordancias:
Const.: Arts. 99°, 100°
C. de PP: Arts. 53°, 58°, 90°, 271°
CP: Arts. 215° inc.4)
LOMP: Arts. 66° inc.2)
Ley N° 26339: Art. 15°
D.Ley N° 26162: Art. 24°
EXCEPCIONES: OPORTUNIDAD Y TRAMITE
Artículo 5°.- Contra la acción penal pueden deducirse las excepciones de Naturaleza de Juicio, naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.
La de naturaleza de Juicio es deducible
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