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Codigo Penal De Procedimientos Civiles Del Estado De Colima


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  11.815 Palabras (48 Páginas)  •  287 Visitas

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ULTIMA REFORMA DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014.

DECRETO NO. 137.- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA

El C. Gral. de Div. JESUS GONZALEZ LUGO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hago saber:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido, para su publicación, el Decreto que sigue:

"El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, expide el siguiente

DECRETO No. 137

Artículo único: Se faculta al C. Gral. de Div. Jesús González Lugo, Gobernador Constitucional del Estado, para expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Colima aprobado por la H. XXXVI Legislatura Constitucional del Estado en sesión pública extraordinaria celebrada el día 22 de abril de 1954.

Por lo que en uso de la facultad que me concede el anterior Decreto, expido el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL ESTADO DE COLIMA

TITULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPITULO I

De las acciones

Artículo 1º.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

IV.- El interés del actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

Artículo 2º.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3º.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4º.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

(REF. DEC. 303, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 18 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 5º.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio consignando al poseedor que lo sea a título de dueño.

La declinación a que se refiere el párrafo anterior, se hará dentro del término para contestar la demanda.

Artículo 6º.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación; aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8º.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 9º.- (DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico el predio, con éste continuará el juicio.

Artículo 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de la cosa hereditaria con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le hará entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 16.- Al perturbarlo en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar

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