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Codigo De Procedimientos Civiles Para El DF


Enviado por   •  16 de Julio de 2015  •  310 Palabras (2 Páginas)  •  350 Visitas

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Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 2 de junio de 2015.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-

Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el

siguiente Código:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H.

Congreso de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPITULO I

De las acciones

Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en

que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el

interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio

Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se

determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la

acción.

Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la

declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su

poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la

propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al

poseedor que lo sea a título de dueño.

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