CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE MICHOACAN
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Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Febrero de 2012
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Septiembre de 2008
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 22
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
TÍTULO PRELIMINAR
De las acciones y excepciones
Capítulo I
DE LAS ACCIONES
Artículo 1. Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales, conforme a las reglas
establecidas en el presente Código.
Artículo 2. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia real o presunta de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de
declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y,
IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se
obtenga beneficio o no se evite perjuicio.
Artículo 3. Por razón de su finalidad, las acciones son:
I. De condena;
II. Declarativas;
III. Constitutivas; y,
IV. Dispositivas.
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Artículo 4. Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:
I. Personales; y,
II. Reales.
Artículo 5. Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.
Artículo 6. La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su
fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.
Artículo 7. Son reales:
I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que pertenece a título de dominio;
II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un
predio está libre de ella;
III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;
IV. Las hipotecarias;
V. Las de prenda;
VI. Las de herencia;
VII. Las de posesión; y,
VIII. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de
dueño o de poseedor y no de obligado.
Artículo 8. Las acciones reales pueden ejercitarse contra cualquier poseedor o detentador, con
excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Artículo 9. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que
ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El
demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen
gravámenes, la tildación o anotación en el Registro
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