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Enviado por   •  28 de Noviembre de 2014  •  3.920 Palabras (16 Páginas)  •  230 Visitas

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EL ACTO JURÍDICO

Es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

REQUISITOS ESENCIALES DE LOS ACTOS JURIDICOS

Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.

Son requisitos de existencia: La voluntad, El objeto, La causa, Las solemnidades en aquellos actos que la ley lo exige.

Voluntad: es la actitud o disposición moral para querer algo “es la intención decidida de hacer o no hacer algo”. La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explicita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato.

El Objeto: se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Tal pareciera ser el criterio del CC en su artículo 1460, al señalar que el objeto de la declaración de la voluntad es una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

Las solemnidades: son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos. Por disposición de la ley.

Son requisitos de Validez: La voluntad exenta de vicios, La capacidad, El objeto lícito, y La causa lícita.

La Voluntad exenta de vicios: Los vicios de la voluntad son el dolo, el error, la fuerza y la lesión.

El Objeto Lícito: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1445 numero 3, el objeto también debes ser lícito. No hay acuerdo en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por objeto lícito, de todas maneras la ley adopta un criterio casuístico, y señala la hipótesis de objeto lícito en los artículos 1462 a 1466, que analizaremos a continuación.

La Capacidad: según el artículo 1445 en su inciso tercero dice que la capacidad legar de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. En el artículo 1446 agrega que toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces.

MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico.

La condición, el término, y el modo de carga.

LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico)

Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.

SUSPENCIVAS.- Llamada también condición inicial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecución o en su cumplimiento, se hace depender del evento. Es decir, deja en suspenso sus efectos; existe la duda si el efecto jurídico se producirá o no. Por ejemplo: Ricardo conviene con Luis en un acto jurídico, por el cual el primero comprará una casa al segundo en caso de que haya elecciones municipales en las zonas declaradas en emergencia por el Gobierno; si hay elecciones, se cumple la condición y se hace exigible el acto jurídico. Esta clase de condición la prescribe el art. 171 del C.C.

RESOLUTORIA.- “Es aquella de la cual depende la cesación del efecto jurídico”. En otras palabras, podemos definir a la condición resolutoria como el evento que al producirse resuelve o pone fin al contrato o acto jurídico. Por otro lado, el acto que ya se ha ejecutado queda sin efecto en caso que el evento se realice o no según la condición sea positiva o negativa;

CONDICIONES POSITIVAS Es aquella en que el acontecimiento que la constituye ha de ocurrir en un tiempo determinado, dejando sin efecto el acto jurídico o poniéndole término si el acontecimiento no se realiza y según la condición sea suspensiva o resolutoria.

CONDICIÓN NEGATIVA El hecho que la constituye no debe realizarse dentro de un plazo. La obligación contraída bajo esta condición se entiende cumplida si pasado el término del acontecimiento no se realiza, o llegara a ser cierto que no puede realizarse.

PLAZO LEGAL

El es que está estipulado expresamente en la ley; tal como en el caso de que no se haya fijado plazo para la devolución ni ésta resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656),

PLAZO CONVENCIONAL

Es el que estipulan las partes declarantes de común acuerdo. Según el jurista Bejarano “Es convencional el plazo que ha sido fijado por la voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de la voluntad; se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico.

PLAZO JUDICIAL

Es aquel que señala el Juez observando lo dispuesto en el código, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Si el acto no señala plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. El procedimiento es de menor cuantía.

CLASES DE ACTOS JURÍDICOS

Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.

Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el

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