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UN IMPUESTO GLOBAL E INTEGRADO A LA RENTA DE PERSONAS FISICAS PARA LA ARGENTINA


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2016  •  Ensayo  •  8.082 Palabras (33 Páginas)  •  352 Visitas

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UN IMPUESTO GLOBAL E INTEGRADO A LA RENTA DE PERSONAS FISICAS PARA LA ARGENTINA

Germán A. López Toussaint[1]

  1. INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta las recomendaciones del Relator de la Comisión Nº 2 de las XXXI Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, nos propusimos efectuar un aporte al análisis del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que tiene por objetivo revisar desde un punto de vista particularmente económico las características generales del tributo, sus efectos en el desarrollo, la distribución del ingreso y en particular su incidencia en las decisiones entre trabajo u ocio, ahorro o consumo e inversión privada.

Para poder formular algunas proposiciones de política tributaria en cuanto a su reforma, que respondan a principios de equidad y eficiencia, pero que estrictamente, en este último sentido, sacrifiquen neutralidad en aras de la conveniencia actual en términos fiscales y extrafiscales de la Argentina.

Se ha revisado un gran cantidad de material en el que se observa la predominancia de los impuestos directos y entre ellos del impuesto a la renta en el total de la recaudación de los países desarrollados, la recurrencia de gravabilidad de intereses, dividendos y otras rentas de capital en los sistemas comparados y la necesidad de reformas integrales que converjan en ese sentido.

  1. CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS FISICAS

El impuesto se encuentra incorporado en el sistema tributario Argentino hace casi setenta años, a nivel federal, con renovaciones legislativas cada diez años en razón de la restricción consagrada por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional en cuanto a las potestades tributarias a este nivel de gobierno.

Nació como un impuesto cedular para luego de un año convertirse en un tributo global (Macon, 1997, pág. 782).

En cuanto a los criterios de integración o separación de la renta societaria y personal, la legislación ha fluctuado entre el sistema de imputación y el actual, no habiéndose adoptado nunca el criterio de ente separado.

En la legislación vigente no se contempla ningún método de integración de la renta societaria y personal, salvo en el caso de distribución de dividendos que excedan la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada al cierre del año anterior a aquel en que se haga efectivo el pago o la distribución (primer artículo agregado a continuación del art. 69 de la Ley), salvo para el caso de fideicomisos financieros con oferta pública, pero con una retención en concepto de pago único y definitivo, el que resulta un método inapropiado, compartiendo en este sentido la opinión del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (1998, pág. 96), y el de los dividendos distribuidos por las sociedades por acciones constituidas en el exterior, según las previsiones del artículo 140 inciso a) de la Ley (ver López Toussaint, 1999, punto B.1.b).

Por tanto las sociedades de capital (S.A., S.C.A.-parte accionaria-) y algunas formas de sociedades de personas de existencia visible (S.C.A.-parte solidaria-, S.R.L., S.C.S.), tributan en cabeza de ellas, por sus ganancias distribuidas o retenidas, a la tasa proporcional del 35%, encontrándose desgravados los dividendos y otras formas de ganancias distribuidas a sus socios.

Para las sociedades de capital se encuentra vigente el régimen de nominatividad de acciones, habiendo sido siempre nominativas las participaciones en otras formas societarias.

El objeto del impuesto para las personas físicas está definido como “los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

Por lo que las rentas de capital, salvo para habitualistas, y las provenientes de juegos de azar obtenidas por personas físicas se encuentran excluidas del objeto del tributo.

No se encuentra vigente en la Argentina un impuesto a la renta de capital de personas físicas que subsane esta distorsión, salvo el impuesto a la transferencia de inmuebles que en definitiva, si se lo compara con el viejo impuesto sobre los beneficios eventuales, resulta un tributo a la ganancia presunta por la venta de inmuebles incluidos en su objeto, con una presunción de renta del 10% sobre el precio de venta.

Dentro del concepto de renta definido por la ley del tributo se contemplan entre otros:

  1. Los alquileres y arrendamientos de inmuebles urbanos o rurales, incluida la sublocación, incluyendo los de los muebles y accesorios que suministre el propietario, las mejoras que introduzcan los arrendatarios sin derecho a indemnización y los impuestos que recaigan en cabeza del propietario y los locadores tomen a su cargo.
  2. Las retribuciones recibidas por la constitución a favor de otras personas de derechos reales sobre inmuebles.
  3. El valor locativo de los inmuebles utilizados por sus propietarios para recreo o veraneo.
  4. El valor locativo presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
  5. La renta de valores mobiliarios, que se encuentran exenta en la mayor parte de los casos, incluso los dividendos de acciones y otras rentas de carácter mobiliario.
  6. Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos derivados.
  7. Los beneficios de las empresas y auxiliares de comercio y las participaciones en ellos.
  8. Las ganancias derivadas de fideicomisos, con excepciones.
  9. Los resultados de las sociedades de capital y las asimiladas a estas.
  10. Los loteos y la construcción y venta de edificios de propiedad horizontal.
  11. Los salarios en relación de dependencia.
  12. Los ingresos de profesiones u oficios.
  13. Las jubilaciones y otras pasividades.
  14. La retribución de corredores, viajantes y despachantes de aduana.

Para las personas físicas residentes, como para las sociedades sujeto radicadas o domiciliadas en el país rige el criterio de residencia con crédito de impuesto por el impuesto pagado en el exterior, bajo la regla de “over all limitation”.

Para las personas físicas residentes en el exterior y las sociedades radicadas fuera del país que obtuvieran rentas en el territorio de éste, rige el criterio de fuente o territorialidad.

Por lo que podemos decir que se aplica el criterio de renta mundial.

Este criterio de vinculación territorial, ha presentado dudas desde su primera incorporación en la norma positiva (1992), hasta la reforma incorporada por la Ley Nº 25.063 con efectos a partir del 31 de diciembre de 1998.

Siendo hoy un problema en términos de seguridad jurídica la retroactividad de algunos aspectos incorporados en la citada reforma.

El criterio de imputación temporal para las personas físicas se ajusta al año calendario, aún en el caso de su participación en sociedades no contribuyentes.

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