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Enviado por dannielyncamila • 12 de Diciembre de 2013 • Tesis • 3.399 Palabras (14 Páginas) • 316 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
NUCLEO PORTUGUESA – EXTENCION TUREN
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Estudiantes:
Rodríguez Dioelis
Alvarado Rafael
Camacaro Yazmelin
Liscano Fredlymar
VI Semestre Contaduría Pública
TUREN, Junio 2013
Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (Gaceta Oficial N° 40.157 del 30 de abril de 2013)
Decreto N° 44 30 de abril de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 9° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DECRETA
REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 1°
Obligación de anunciar los horarios de trabajo
Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días y horas de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 2°
Jornada ordinaria
Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°
Jornada a tiempo parcial
La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza. Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Artículo 4
Limitación a la prolongación de jornada
No serán susceptibles de prolongación de la jornada, aquellas labores que impliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los artículos 180y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todo caso deberá darse cumplimiento a las disposiciones que regulan la protección de los trabajadores y trabajadoras respecto a las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Artículo 5°
Trabajos preparatorios y complementarios
Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio dela jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.
Se consideran trabajos complementarios aquéllos que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la entidad de trabajo.
Artículo 6°
Entidades de Trabajo sometidas a oscilaciones de temporada
Se consideran entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada las que, de modo previsible, tengan períodos de intensa actividad para atender necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previa consulta con los ministerios del Poder Popular con competencia en las respectivas ramas de actividad, podrá establecer mediante resolución la fecha de inicio y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de aplicación.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:
a). Se solicite previamente autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo competente, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras que prestarán servicios en tales jornadas.
b). Fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la entidad de trabajo no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo, con indicación de las compensaciones que les serán otorgadas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c). Los trabajadores y las trabajadoras
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