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VARIACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL D.L. N° 25967 A REGIMEN DE JUBILACION DEL TRABAJADOR MINERO LEY N° 25009


Enviado por   •  8 de Junio de 2015  •  1.801 Palabras (8 Páginas)  •  612 Visitas

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SOLICITO VARIACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL D.L. N° 25967 A REGIMEN DE JUBILACION DEL TRABAJADOR MINERO LEY N° 25009

SEÑORES OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP

Sr. Director de Calificaciones – ONP

ÁNGEL JUSTO CHAMBI TURPO, identificado con DNI N° 22083483, con domicilio real en la Av. José Gálvez N° 1795, Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, a usted digo:

Que, por convenir a mi derecho a una adecuada y debida pensión de jubilación, amparada y protegida por la Constitución Política, la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros Ley N° 25009, su Reglamento el D.S. N° 029-89-TR, en concordancia con el D.L. N° 19990, interpongo el presente recurso a fin que su representada efectúe el Reconocimiento a mi derecho adquirido a la Variación de la Pensión de Jubilación, que vengo percibiendo bajo los alcances del D.L. N° 25967, por la de una pensión de jubilación del trabajador minero, regulado por la Ley N° 25009, por las consideraciones que paso a exponer:

1. Que, el recurrente laboró para la Empresa Minera del Hierro del Perú – Hierro Perú, desde el 27 de noviembre de 1956 hasta el 31 de enero de 1992, debidamente acreditado por el Certificado de Trabajo emitido por mi ex empleador, en la que se computariza 35 años 3 meses y 4 días de aportaciones al régimen del trabajador minero.

2. Que, con fecha 14 de febrero de 1992, presenté por ante el Ex Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, mi solicitud para que se me otorgue la correspondiente pensión de jubilación de trabajador minero, con los alcances prescritos por la Ley N° 25009, adjuntado para tal efecto todos los medios probatorios que acreditaban mis aportaciones y el vínculo laboral.

3. Que, con fecha 08 de julio de 1993, el ex IPSS emitió la Resolución N° 1090-93, donde se me otorga una pensión de jubilación bajo el amparo del D.L. N° 19990, aplicándoseme una pensión bajo el Régimen Pensionario contenido en el D.L. N° 25967, la cual establece los criterios para otorgar una pensión de jubilación a todos los asegurados que reúnan los requisitos de 20 años de aportaciones y 60 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley el mismo que fue promulgado con fecha 19 de diciembre de 1992.

4. Que, el régimen en el cual se efectuaron mis aportaciones es del Trabajador Minero, sujeto a lo ordenado por el dispositivo legal N° 25009, la cual establece en su Art. 1° que, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los realicen directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad respectivamente. También indica que los trabajadores que laboren en Centros de producción Minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

5. Que, conforme se encuentra acreditado con mi Certificado de Trabajo emitido por Hierro Perú, el recurrente prestó servicios en el acarreo directo con los minerales extraídos (Tajo Abierto), función que efectivamente me expuso a la toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ocasionándome la enfermedad profesional generando un menoscabo del 45% el mismo que es permanente, tal conforme lo acredito con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. N° 18846, de fecha 11 de febrero del 2013, señalando que esta enfermedad profesional tenía como pre existencia el 15 de mayo de 1998, y como fecha de inicio de enfermedad el 07 de junio del 2000, documento emitido por la Comisión Evaluadora del D.L. 18846, del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red asistencial de Ica de ESSALUD.

6. Es necesario precisar que, con los argumentos expuestos y los medios probatorios adjuntados se acredita indefectiblemente que al recurrente le corresponde percibir, la pensión de jubilación ordenada en la Ley N° 25009 y no bajo el régimen del D.L. N° 25967, como lo estableció el Ex IPPS, adicionando a ello lo dispuesto en el D.L. N° 19990, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por la Ley N° 25009.

7. En cuanto a la contingencia, es preciso recordar que la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, estableció que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica.

8. Que, el recurrente cumplió con la CONTINGENCIA, el 31 de enero de 1992, pues a esta fecha contaba con 59 años 7 meses y 04 días de edad; y, 35 años 3 meses y 4 días de aportaciones al régimen del trabajador minero, encontrándose en plena vigencia a esa fecha la Ley de Jubilación del Trabajador Minero Ley N° 25009. Que, el Decreto Ley N° 25967, fue promulgado con fecha 19 de diciembre de 1992, creándose posteriormente a mi Derecho Adquirido, aplicándose retroactivamente esta norma jurídica a hechos anteriores a su promulgación, aplicación que ha sido ilegal y vulneradora, tal como lo prohíbe nuestra Constitución Política del Perú, la cual expresa en su Art. 103° “La ley desde su entrada en vigencia se aplica a la consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos ….”, adicionalmente el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia vinculante, señala, “siendo este un principio elemental que rige la aplicación de la ley, es la de su irretroactividad, lo que significa que, esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos

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