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ACCIONES DEL ESTADO CIVIL


Enviado por   •  31 de Mayo de 2013  •  2.341 Palabras (10 Páginas)  •  5.145 Visitas

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ACCIONES DE ESTADO CIVIL

Son las acciones que comprenden todas las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas.

Éstas no importan necesariamente la existencia de un pleito o una controversia, entre partes, porque en muchos casos simplemente conciernen a la declaración judicial del estado civil de que se trate.

Estas acciones son declarativas y absolutas. Y se caracterizan por referirse a derechos personalísimos que no pueden ser cedidos porque formen parte integrante de la personalidad jurídica del individuo.

Clasificación

El primer grupo de las acciones del estado civil son las relacionadas con el nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia.

El segundo grupo de las acciones corresponde a las que tienen por objeto atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

OBJETIVOS DE LAS ACCIONES

Artículo 21.-Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las acciones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier otro perturbador.

Condiciones de procedencia

Para atacar el contenido de las constancias del Registro Civil.

Artículo 759

Divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 764

Tutela

Artículo 975

La adopción.

Artículo 1027

La emancipación.

Artículo 1037

Juez competente

Artículo 161.

Es Juez competente:

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor.

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el juez del domicilio del demandado.

Interdicto de obra nueva

Fundamentos legales

Artículos: 18, 163, 618, 701 al 716, 718 al 720.

Quién puede ejercitar la acción.

Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya sobre bienes de uso común.

En contra de quien procede la acción

Se da contra quien la mandó a construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

Qué se entiende por obra nueva.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Objeto del interdicto

Suspender la conclusión de la obra perjudicial a las posesiones del poseedor de predio o derecho real o en su caso del vecino del lugar cuando la obra nueva se construya sobre bienes de uso común; su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva.

Particularidades en el trámite procesal

Artículo 618.- Se tramitarán como juicios sumarios:

IV.- Los interdictos.

Artículo 701.- Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de padre o hijo, de una cosa, suspender a ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales de este capítulo.

Artículo 708.- No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya construcción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

Artículo 710.- Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario. Asimismo fijará fianza al promovente para responder de los daños y perjuicios que se llegarán a causar al demandado, la que deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes al en que se decrete la suspensión de la obra.

Artículo 711.- La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contrafianza bastante a juicio del juez para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

Artículo 712.- La calificación de la fianza y la contrafianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil oyendo el parecer de peritos.

Artículo 713.- Los incidentes a que se refiere los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso.

Artículo 714.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o disminuya el volumen de la fuerza del agua que tiene derecho a disfrutar.

Artículo 715.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños o acequias donde

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