AMPARO CONTRA LEYES.
Enviado por Kilombo_86 • 25 de Septiembre de 2011 • 2.098 Palabras (9 Páginas) • 2.037 Visitas
AMPARO CONTRA LEYES.
Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:
Para efectos del juicio de amparo, por ley deben entenderse cualquier ordenamiento de carácter general, abstracto e impersonal que pueda causar un perjuicio al gobernado.
Ese perjuicio puede actualizarse en dos momentos distintos:
a).- Con la sola entrada en vigor de la ley (Ley autoaplicativa); y,
b).- Cuando la afectación se ocasiona con motivo de un acto concreto de aplicación de la ley (Ley heteroaplicativa). En esta hipótesis debe tratase, por regla general, del primer acto de aplicación.
En el primer supuesto, el término para promover la demanda de amparo es de 30 días; en el segundo de 15 días.
Para distinguir en cuál supuesto se encuentra el quejoso el Juez de amparo puede acudir a los conceptos de individualización incondicionada o individualización condicionada de la norma.
Si la norma combatida vincula al gobernador desde el inicio de su vigencia, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas concretas que afectan sin necesidad de que se actualice condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada.
Cuando la norma combatida no vincula al gobernado con su sola entrada en vigor, sino que se requiere de un acto posterior que condiciona su aplicación, se está en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada.
Por tanto, mientras una ley no entre en vigor no puede ser reclamada a través del juicio de amparo porque mientras no esté vigente no puede causar un perjuicio al gobernado.
Al promoverse el amparo contra una ley puede reclamarse toda la ley o solamente el artículo o artículos que causen el perjuicio jurídico.
A través del amparo contra leyes puede combatirse el proceso legislativo que las originó, siempre y cuando la impugnación del proceso se refiera de manera específica al precepto o preceptos que se estiman inconstitucionales.
No todas las leyes son susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo.
Las leyes electorales sólo pueden ser impugnadas mediante la acción de inconstitucionalidad prevista por los artículos 105 fracción II de la Constitución Federal y 76 fracción VI de la Ley de Amparo.
Es impugnable la Ley de Amparo a través del juicio de amparo?
“REVISION. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitiva o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de concepto de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretende impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.”
Mediante el juicio de amparo no es factible impugnar un precepto de la Constitución Federal, porque a través del juicio de garantías sólo es factible examinar la constitucionalidad de leyes secundarias que de ella emanen y que violen garantías individuales.
El juicio de amparo es un medio de control constitucional cuya finalidad es invalidar actos o leyes que sean contrarios a la Constitución, con el propósito de que se ajusten al principio de supremacía constitucional y por ende, no sería factible declarar la inconstitucionalidad de un precepto de la propia Constitución. La Constitución no puede violar la Constitución.
Es posible combatir en amparo el procedimiento de reformas o adiciones a la Constitución Federal?
La Suprema Corte ha determinado que no es procedente el juicio de garantías en contra del proceso de reformas o adiciones a la Constitución, porque la actuación del órgano reformador de la Constitución es soberana no sujeta a ningún control externo, dada la conformación compleja del mismo y la naturaleza de su función.
“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCION FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente
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