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ANALISIS CASO MININUMA


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  2.204 Palabras (9 Páginas)  •  1.099 Visitas

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“COMUNIDAD MININUMA”

PALABRAS CLAVE:

Cultura, Sociedad, Discriminación,

Pobreza Extrema,

Actualmente nos encontramos que a pesar de los avances tecnológicos que se han venido desarrollando dentro de este siglo, nos seguimos dando cuenta que existen muchos casos de discriminación. Aun cuando el derecho a no sufrirla están consagradas dentro de la nuestra Constitución Política y los diversos Tratados Internacionales.

Tal es el caso de la Comunidad Mixteca Mininuma, esta se encuentra situada en el municipio de Metlatónoc en el estado de Guerrero, estado que conjuntamente con Oaxaca y Chiapas se encuentran los índices de salud, ingreso y desarrollo humano más bajos de todo el país. Derivado de las condiciones en que se encontraba la comunidad decidieron en el año de 2003 interponer un Juicio de Amparo donde se obtuvo una sentencia favorable relativa a los derechos sociales para demandar la protección jurisdiccional de su derecho a la salud.

Además de obtenerse una sentencia favorable, esta hizo evidente la grave problemática que tienen las diferentes comunidades con situaciones similares, dejando al descubierto la carencia, la discriminación y la pobreza extrema en las que estas se encuentran.

Los habitantes de la comunidad Mininuma jamás habían contado con una clínica cercana, ni personal médico capacitado y menos provisión básica de medicinas que les permitiera atender enfermedades curables.

Cabe mencionar que en un lapso de dos años se produjo la muerte de seis personas, entre estas 4 eran menores, siendo por enfermedades de tipo gastrointestinales de tipo infeccioso ocasionadas por paracitos y desnutrición.

Dadas las circunstancias de la comunidad desde 2004 sus autoridades solicitaron al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria de la montaña de Guerrero su intervención para contar con un Técnico de Atención Primaria a la Salud. A dicha petición la Secretaria de Salud del Estado respondió que no era posible enviarlo, ya que la población no contaba con ningún centro hospitalario donde se les pudiera brindar el servicio, frente a tal respuesta la comunidad se organiza para la construcción de una casa que permitiera brindar el servicio y el alojamiento del médico, sin embargo el gobierno del estado sigue con la negativa argumentando que no se tiene el recurso ni el personal capacitado para poder dar respuesta favorable a su petición, dado que de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS) no permitían la construcción de un centro de salud, ya que la comunidad debía contar con 2500 habitantes como mínimo y no tener en 15 kilómetros a la redonda otro centro de atención médica o a 30 minutos de recorrido.

Ante tal respuesta en Agosto de 2007 la Comunidad presenta un recurso de inconformidad ante la Secretaria de Salud del Estado de Guerrero a lo que la misma institución desecho el recurso sin investigar la problemática, argumentando que la respuesta no constituía una resolución administrativa por lo que esta no era recurrible.

El 9 de noviembre del mismo año y frente al desechamiento, la Comunidad Mininuma respaldada jurídicamente por el centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan interpusieron una demanda de Amparo indirecto.

En su demanda se alegaba como primer concepto de violación que la resolución de la autoridad de fecha 16 de octubre era infundada y discriminatoria por violar los derechos establecidos en el artículo 1º y 4º de la Constitución, que establecen el derecho de todas las personas a gozar de todas las garantías otorgadas por la Constitución sin discriminaciones de ningún tipo y el derecho a la salud respectivamente.

Como parte de la argumentación, los quejosos hicieron notar que el estado de Guerrero se encuentra dentro de las tres entidades más pobres de México, debido a que el 13% de la población es indígena, concentrada principalmente en los 17 municipios de la región de la Montaña y en 8 municipios de la Costa Chica, donde los pueblos tlapanecos, mixtecos y nahuas son la población más marginada y vulnerable.

La falta de acceso a la salud en estas comunidades es una de las causas de mortalidad materna e infantil con los índices más elevados del país.

Como segundo concepto de violación, los demandantes señalaron que la resolución de la autoridad le causó daño a los quejosos por negar el derecho de protección a la salud para todas las personas, en el artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución, y para los pueblos indígenas establecido en el apartado B del artículo 2º constitucional. En este segundo concepto de violación también se señala que este derecho se encuentra íntimamente relacionado con la prohibición de discriminación establecida en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional.

De igual manera, se señala que todos estos derechos se encuentran relacionados con los derechos humanos previstos en los tratados y convenios internacionales. La estrategia, aludía tanto a la interdependencia entre los derechos, como a su reconocimiento internacional.

El tercer concepto de violación sirvió para enumerar algunas de las declaraciones y tratados internacionales en los cuales se encuentran establecidos el derecho a la salud y el derecho a la no discriminación. Se citan el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 5º inciso E de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 25 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como la Observación General 14 del Comité, Con base en lo anterior, en la demanda se señala: “queda claro que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas y todos los mexicanos sin distinción alguna el derecho de acceder a los servicios básicos de salud”, sobre todo si se toma en cuenta que en los dos años anteriores a la presentación de la demanda habían muerto personas por carecer de ellos.

Se señalaba de paso la inconstitucionalidad del Modelo Integrador de Atención a la Salud (Midas) por contradecir lo establecido en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.

Como cuarto agravio se señalaba que la resolución de la autoridad demostraba una clara exclusión hacia las y los

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