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Adopciones Internacionales

evelynaranda9230Ensayo24 de Enero de 2017

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Introducción

La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres adoptivos, distintos de los naturales.

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene por objeto, incorporar en una familia a un menor que no pueda encontrar una, en su propio país de origen.

El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia.

Las leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle al niño si éste decide encontrarlos.

La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paterna filial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos.

Cuando no sea posible o recomendable dar en adopción a un niño o niña a solicitantes nacionales, como alternativa puede permitirse la adopción a personas radicadas en un estado extranjero, siempre que se sigan los trámites especiales que garanticen la mayor protección para el menor.

El tema ha resultado de interés para la comunidad internacional a la que preocupa el desarrollo armónico de aquel niño que, si bien no puedo disfrutar de un mínimo de bienestar en su familia consanguínea o en una familia alterna en su estado de origen, pueda hacerlo en el seno de un grupo familiar radicado en otro estado.

Desarrollo

Capítulo I De la adopción Internacional

La adopción internacional es una medida subsidiaria de protección a la infancia por la cual, un niño en desamparo y declarado adoptable, que no puede ser adoptado o atendido adecuadamente en su país, es adoptado por una familia que reside en el extranjero y se desplaza con ella, para integrarse y vivir en su nuevo hogar y sociedad.

La adopción es un acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de pertenezco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legitima. Tenemos entonces, que la adopción tiene como fin incorporar al adoptado a una familia de manera plana, en la situación de hijo biológico y lograr, de esa manera, la formación y educación integral del adoptado.

1  Pina, Rafael de, Diccionario de derecho, 3ª, ed., México, Porrúa, 1973, p.38

Capitulo II Convenios Ratificados por México        

En el ámbito  internacional existen tres cuerpos normativos que fija la ley. De los convenios ratificados por México, destacan los siguientes:

  • La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño:

En esta convención internacional se establecen algunas reglas uniformes que se refieren a la adopción. Dentro de ella cabe destacar las condiciones exigidas para adoptar, como las reglas genéricas y las especificas exigibles para la adopción internacional.
Dentro de las reglas generales se encuentran las siguientes:
1. Interés del menor. Se procura el interés menor del niño” como condición primordial.

2. Adopción ajustada a derecho, esto es, tramitada ante autoridad competente y con adecuado asesoramiento.

Cada estado debe velar por las por la aplicación de las leyes sustantivas y procesales que existan.

En cuanto a las reglas específicas exigibles a la adopción internacional:
1- La adopción internacional solo puede efectuarse ante la imposibilidad de brindar una adecuada protección al niño a la sociedad a la que pertenece
2- Cuidar que el niño que ha de ser adoptado en otro país goce en él de salvaguardias equivalentes a las que existen respecto a la adopción en su país de origen.
3- La adopción no debe dar lugar a beneficios indebidos para quienes participen en ella. Debe evitarse situaciones que encubran la trata de menores.
4- Los objetivos enunciados deben promoverse mediante la concreción de convenios bilaterales o multilaterales y debe procurarse, entro de dicho marco, que la colocación de niños en otro país se efectúa por medio de las autoridades y organismos competentes.

  • La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

Esta convención prácticamente deriva de la anterior, se hace referencia a diversos supuestos de tráfico jurídico internacional y se establecen las conexiones para elegir la ley aplicable. Así encontramos las siguientes:

1. Para determinar la capacidad de ser adoptante, se fija la ley residencial del adoptante.
2. Para el consentimiento del cónyuge del adoptante, la concesión se establece como la Ley de residencia del adoptante.
3. Para los requisitos del estado civil y edad del adoptante, se fijara la ley de residencia del adoptante.
4. Para la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, la ley de residencia habitual del menor.

  • La Convención de La Haya

Sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Esta convención firmada en La Haya puede considerarse que también deriva del Convenio de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. El ámbito regulado es la convención es más amplio que el establecido en la Convención Interamericana, e incluso se concentra más en normas uniformes tendentes regular las adopciones internacionales, pues procura prevenir la sustracción, venta y tráfico de menores, así como asegurar el reconocimiento de las adopciones extranjeras.

La convención se aplica en los casos en que un niño que tiene residencia habitual en un Estado, es o va a ser desplazado a otro Estado. La Convención supone que le niño ya fue adoptado en el Estado de origen o que se desplazara a otro Estado donde se realizara la adopción. Pero en México se estableció que solo podrán ser trasladados fuera del país aquellos que ya fueron adoptados.


La convención especifica algunas condiciones para constituir la adopción, entre las cuales se hallan las siguientes:

a) Que el niño es adoptable.
b) Que la adopción responderá al interés superior del niño
c) Que la persona o institución que considera en la adopción ha sido asesorada, que su consentimiento se ha expresado libremente, no ha habido pago de por medio y que el consentimiento de la madre fue posterior al nacimiento del niño.

2 “La Convención sobre los Derechos del Niño y la Adopción Internacional, Convención de la Paz y la haya”.

Capítulo III Del Interés Superior del menor

La institución que hoy conocemos y que tiene como objetivo dar unos padres, una familia, al menor de edad que carecen de ellos, o que, aun teniéndolos no le ofrecen la atención o los cuidados que el menor requiera, nada tiene que ver con la adopción conocida en siglos anteriores, y esto, nos da pie para conectar con esa proyección actual de que la adopción se basa en el interés superior del menor, termino demasiado subjetivo, toda vez que cada niño tiene distintas necesidades, según las cultura y el la sociedad en que se desarrolle, por lo que el interés superior del menor cambia en todo caso.

Nos encontramos, ante un término muy ambiguo y subjetivo.
La defensa del interés superior del niño a través del principio de protección del menor es, y debe ser, la pieza clave en la promoción de los derechos de la niñez. Así mismo se manifestó desde 1989 en la convención Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y así ha sido asumido por 191 Estados que son parte de esta convención.

Mediante el presente trabajo precisar los alcances del término "interés superior del menor", el cual dada su reciente creación está siendo elaborado por la doctrina y la jurisprudencia. El origen está dado por la "Convención de los Derechos del Niño", así que por una parte haremos referencia a los Pactos y Convenios Internacionales referidos a los derechos humanos como el origen de la norma con su correspondiente correlato en nuestro país en el Derecho Constitucional y como su consecuencia la aplicación en el Derecho de Familia, que es la materia que nos ocupa.

Grossman señala que "es un principio de contenido indeterminado sujeto a la comprensión y extensión propios de la sociedad y momentos históricos, constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso" luego explica que el mismo debe "constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño". En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizarse el del niño. Agrega que más allá de la subjetividad del término "interés superior del menor" este se presenta como "el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo".

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