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Amparo I Las Partes En El Juicio De Amparo


Enviado por   •  14 de Abril de 2015  •  2.451 Palabras (10 Páginas)  •  202 Visitas

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Las Partes en El Juicio Amparo (Tercer Perjudicado).

Concepto De Parte En General.

Las partes en el juicio son primordialmente el actor y el demandado, porque a favor o en contra de alguno de ellos se va a decir el derecho en el procedimiento respectivo; pero puede acontecer que, verbigracia, el depositario designado judicialmente, que no es parte en el pleito principal, asuma esa calidad en el incidente de remoción que contra él se promueve, ya que la resolución jurisdiccional interlocutoria que ha dicho el procedimiento incidental recaiga, lo considerará como sujeto de la dicción jurídica, que establezca pudiendo promover, defensas, interponer recursos y, en general, gozar de todos los derechos procesales que legalmente se imputen a una parte.

Del concepto de parte en un juicio podemos exponer lo siguiente: Es toda persona a la que la ley da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general o interponer cualquier recurso, o a cuyo favor o contra quien va a operarse la actuación concreta de ley, se reputa “parte” sea en un juicio principal o bien en un incidente.

El Quejoso Como Parte en el Juicio de Amparo.

Idea De Quejoso: De acuerdo con la fracción primera del artículo 103 constitucional dice: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, el titular de la acción de amparo se revela como aquel gobernado “elemento personal”, contra quien cualquier autoridad estatal “elemento autoridad”, realiza un acto lato sensu, violatorio de cualquier garantía individual que la Constitución otorga a aquel “elemento objetivo legal de la contravención ”, ocasionándole un agravio personal y directo “elemento consecuente o de consecuencia”. En resumen la idea del quejoso o titular de la acción de amparo, se resuelve en estos tres conceptos, formuladas en razón de cada una de las hipótesis de procedencia del medio de control, consagradas en el artículo 103 constitucional.

El Gobernado (elemento personal) a quien cualquier autoridad estatal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia) violando para ello una garantía individual (elemento teológico legal de la contravención), por medio de un acto en sentido estricto o de una ley (acto de la contravención), bien por medio de un acto en sentido estricto o de una ley (acto reclamado.) El Gobernado elemento personal, a quien cualquier autoridad federal (elemento autoridad) ocasiona un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia), contraviniendo para ello la órbita constitucional o legal de su competencia respecto de las autoridades locales (elemento teológico-normativo de la violación), bien sea mediante un acto en sentido estricto o una ley (acto reclamado). El gobernado elemento personal, a quien cualquier autoridad local (elemento autoridad) origina un agravio personal y directo (elemento consecuente o de consecuencia) infringiendo para ella la órbita constitucional o legal de su competencia frente a las autoridades federales (elemento teológico-normativo de la contravención), bien sea por medio de un acto de sentido estricto o de una ley (acto reclamado).

Diferentes Tipos De Quejosos: El elemento personal que integra el elemento quejoso está constituido por cualquier gobernado. La idea de gobernado equivale a la del sujeto cuya esfera puede ser materia u objeto de algún acto de autoridad, total o parcialmente. Como gobernados la esfera puedes ser afectada total o parcialmente por un acto de autoridad, pueden ostentarse tanto las personas físicas (individuos) como las personas morales del derecho privado (sociedades y asociaciones de diferente especie); de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), organismos descentralizados y personas morales de derecho público llamadas también personas morales oficiales.

Características Del Acto De Autoridad.

El acto de autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita, es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular porque la voluntad de este le queda sometida. Y es coercitivo porque puede constreñir, forzar al gobernado para hacerse respetar.

Desde luego que el Estado como tal como persona de derecho público, revestido de imperio, no puede legalmente pedir amparo y ser, por lo mismo quejoso en el juicio constitucional, pues sería absurdo que lo pidiera contra sí y ante sí mismo, ya que la autoridad Estado sería el peticionario, autoridad Estado el emisor del acto objetado y autoridad Estado el órgano de control encargado de conocer de la contienda.

Las contiendas o controversias que se susciten entre la Federación y los Estados, lo mismo que las que surjan entre dos o más Estados o entre los poderes de un mismo Estado, jamás son dirimibles mediante el Juicio de Amparo, pues, no obstante que atañe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverlos (art. 105 de la Carta Magna) su conocimiento y tramitación ninguna relación guardan con el Juicio de Garantías.

Autoridad Responsable.

La autoridad responsable contra la cual se demanda la protección de la justicia federal; es el órgano del Estado que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclame ( ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado.

Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado es de concluir que solo podrá ser legalmente ser considerada autoridad para los efectos del amparo la que actué con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad. El art. 11 de la Ley de Amparo expresa “es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, expresión de la que claramente se desprende que hay dos tipos de autoridades:

1) Las que ordenan, las que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y;

2) Las que obedecen, las que ejecutan, o llevan a la practica el mandato de aquéllas; diferenciación ésta, la de ordenadoras y ejecutoras, que suelen ser trascendental cuando de promover el Juicio de Amparo se trata de, como se verá más detalladamente cuando se examinen las causales de improcedencia del Juicio y la inoperancia de la suspensión, la circunstancia de que en la demanda

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