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Analisis Al Procedimiento Penal


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2014  •  41.926 Palabras (168 Páginas)  •  268 Visitas

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CODIGO PROCESAL PENAL

Ley N° 23.984

Sancionada: 21 de agosto de 1991

Promulgada: 4 de setiembre de 1991

ARTICULO 1. - Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TITULO I

Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem".

Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Interpretación restrictiva y analógica

Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

"In dubio pro reo"

Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

TITULO II

Acciones que nacen del delito

CAPITULO I

Acción penal

Acción pública

Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada

Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

Acción Privada

Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación

Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Juicio previo

Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

CAPITULO II

Acción civil

Ejercicio

Art. 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.

Casos en que la Nación sea damnificada

Art. 15. - La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.

Oportunidad

Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Ejercicio posterior

Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

TITULO III

El juez

CAPITULO I

Jurisdicción

Naturaleza y extensión

Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción. (Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. (Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia:

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