Antecedentes Historicos Del Juicio De Garantias
Enviado por D1113r • 9 de Mayo de 2014 • 9.502 Palabras (39 Páginas) • 264 Visitas
Antecedentes históricos del Juicio de Amparo en México
Légilasción mexicana. Leyes. Evolución del poder. Poder judicial. Época prehispánica, colonial. Independencia. Constitución de Apantzingan. Bases orgánicas. Leyes reglamentarias
Antecedentes Históricos del Juicio de Amparo en México
• Época Pre- Hispánica
En está época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador.
Evolución del Poder.
A la llegada de los españoles al territorio mexicano el pueblo vivía en mayor esplendor era el de los aztecas, Francisco Javier Clavijero señala la evolución del ejercicio del poder entre los monarcas aztecas:
El poder y la autoridad de los reyes de México fue vario según los tiempos. En los principios de la monarquía suponer fue limitado y su autoridad verdaderamente paternal; su trato más humano y los derechos que exigía de sus vasallos muy cortos. con la extensión de sus conquistas se fue aumentando su magnificencia y su fausto y la proporción de sus riquezas. La soberbias también hizo traspasar los límites que el consentimiento de la nación había previsto a su autoridad, hasta declinar en el odioso despotismo que vivimos en el reinado de Moctezuma II. … No cometieron jamás atentado alguno contra la majestad de su príncipe, sino que fue en el penúltimo año de la monarquía en que cansados de sufrir en su rey tanto abatimiento de animo y tan excesiva condescensia con sus enemigos, le ultrajaron con palabras y lo hicieron con flechas y piedras en el calor de un asalto”
Sujeción a las leyes.
El despotismo no se introdujo en México hasta los últimos años de la monarquía. En el tiempo anterior los monarcas habían respetado siempre las leyes promulgadas por sus antecesores y celado su observancia. Aun en tiempo de Moctezuma II, único rey verdaderamente despótico, los mexicanos juzgaban según las leyes del reino, y el mismo Moctezuma castigaba severamente a los transgresores.
Tomando en cuenta esta situación, resulta aventurado tratar de descubrir en el régimen social mexicano prehispánico un precedente de nuestra institución tuteladotes por razones obvias, en el que la “autoridad del rey era absoluta, como lo era la de los señores en sus respectivas providencias”. Además podemos decir que entre los aztecas la administración de justicia era arbitraria, tomando este vocablo en su debida acepción, es es, como la implicación a- jurídica, pies como afirma el licenciado Toribio “ la justicia no se administraba conforme a las normas legales o consuetudinarias pre- establecidas, sino según el criterio del funcionaria respectivo”.
En México antes de la colonización española nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Núñez “como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias2, es decir, con el advenimiento del derecho colonial.
Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel están los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, José Maria Vigil en el sentido de que el poder del rey o señor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que componía un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misión aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de CHINANCALLI, aseverándose que sus principales atribuciones consistían en “amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades”; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consistía en sustituir al TECUHTLI cuando éste salía de campaña en lo tocante a las funciones administrativas en general y específicamente hacendarías.
El poder judicial.
La forma judicial de los mexicas y trexcocanos nos suministra algunas lecciones útiles de la política.
De la parte transcrita se observa que la voluntad del monarca no era tan autocrática pues, existía un régimen organizado de la justicia en la que se trataba de evitar la lentitud de los juicios, la desviación de los órganos encargados de la administración de justicia y la desatención económica del sector judicial.
En la organización del poder judicial de los aztecas gran cuidado se tenia de la honestidad de los servidores públicos y jueces pues, conforme a los datos recogidos de Antonio de Solís: “Castigabas con pene de la vida la falta de integridad de los ministros…”
Derechos fundamentales.
Sobre el respeto de los derechos fundamentales en la época de los aztecas nos informa William H. Prescott: los aztecas estaban suficientemente civilizados para extender su cuidado a los derechos tanto de propiedad como de las personas. La ley autorizaba la apelación a los tribunales superiores en sólo los asuntos criminales. La existencia de un gran numero de tribunales iguales en jurisdicción, sin un centro de autoridad superior para dirigir el todo, debió haber dado lugar a muy diversas interpretaciones de las leyes en los diferentes distritos.
Los jueces de los tribunales superiores eran sostenidos con el producto de una parte de las tierras de la corona, reservadas para ese objeto y tanto ellos como el juez superior servían sus empleos de por vida.
• Régimen Colonial
En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y or las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización , la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.
En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el
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