Análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil Venezolano correspondiente al orden de suceder
Enviado por johnnel • 11 de Marzo de 2022 • Apuntes • 553 Palabras (3 Páginas) • 667 Visitas
[pic 1] | UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO |
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Estudiante:
Gamboa Johnnel: 12.485.266
Docente: Alonso Macias
Asignatura: Derecho Sucesoral
Sección: SAIAD - A
BARQUISIMETO, MARZO DEL 2022
Análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil Venezolano correspondiente al orden de suceder.
Artículo 822: este artículo sustenta que siempre y cuando sea comprobada la filiación (pudiendo ser consanguínea o legal), el padre, madre o cualquier ascendiente podrá suceder a sus hijos y grupo de descendientes.
Artículo 823: este artículo regula, que la institución del matrimonio confiere la potestad de heredar a los cónyuges. Ahora bien, este derecho concluye con la disolución de las nupcias y separación de bienes por vía contenciosa o consensual, a excepción de que se presente una reconciliación entre los cónyuges.
Artículo 824: en el citado artículo consagra establece que los viudos o viudas, forman parte de la comunidad de descendientes, siempre y cuando se constate legalmente su vínculo. Los mismos podrán heredar en igual proporción a la de un hijo del de cujus.
Artículo 825: en el presente artículo se establece una disposición de cómo debe establecerse las prioridades de la sucesión, es decir, en caso de que el fallecido no tenga hijos o algún descendiente constituido legalmente; en primer lugar, si existen ascendientes y cónyuge, la herencia se distribuirá en dos partes iguales, mientras que no exista cónyuge, ira íntegramente a sus ascendientes y en caso contrario, la herencia se repartirá en dos partes, la mitad para su cónyuge y la otra parte a sus hermanos, en caso de no contar con hermanos, será otorgada a sus sobrino en representación de los mismos; cuando no existan hermanos ni sobrinos, la totalidad de la herencia será para el cónyuge. Por su parte, en caso de que no exista cónyuge, ascendientes, desencintes, hermanos o sobrinos, la herencia se designara a otros consanguíneos.
Artículo 826: en este artículo se establece que los hijos concebidos fuera del matrimonio, gozaran de los mismos derechos que el de los hijos nacidos dentro del matrimonio, los cuales podrán suceder a sus padres, ascendientes y parientes, con la salvedad que los mismos se reconozca legalmente su parentesco.
Artículo 827: este sitúa que los padres, madres y demás ascendientes del hijo nacido fuera del matrimonio, comparte los mismos derechos que los del hijo nacido dentro del matrimonio. De igual modo, podrá heredar de sus descendientes, siempre y cuando así lo determine la ley.
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