Articulo 177
Enviado por alexmayta • 21 de Abril de 2014 • 604 Palabras (3 Páginas) • 316 Visitas
Artículo 177o.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL
CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (*)
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar
y comparecer ante la misma:
23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención
a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118º del presente Código Tributario.
Artículo 118o.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA (*)
a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares
previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no
contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda
tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas
cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes
y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea
titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se
retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a
poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de
cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el
numeral 5) del Artículo 177º.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el
monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado
en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18º; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción
tipificada en el numeral 6) del Artículo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará
obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió
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