CARACTERÍSTICAS
Enviado por osleinnys • 16 de Junio de 2014 • 8.912 Palabras (36 Páginas) • 212 Visitas
CARACTERÍSTICAS
Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, el procedimiento es contencioso, subjetivo y dispositivo.
FUNCIÓN ESTATAL: La jurisdicción ha sido definida como la función estatal por la cual éste obra y actúa, para asegurar y garantizar el rigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que fuere (aun contra sus propios oficios, si es necesario), promoviendo y controlando su observancia o reprimiendo los hechos cometidos iniura, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones.
Y esta función estatal es única si bien puede haber actos de los restantes poderes que se asemejan a la función jurisdiccional tales como el juicio político por el Congreso o los así llamados en la doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales, pero sólo en ejercicio de la función jurisdiccional se producen decisiones con fuerza de cosa juzgada, elemento que debe añadirse a la definición de Redenti ya dada. No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias siendo éstas: "una medida de la jurisdicción... es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional".
Procedimiento Contencioso: Lo contencioso es definido como:
"Por oposición a 'gracioso', se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado entre dos o más partes".
Y tal es el caso de los procedimientos que estudiamos desde que hay ciertamente partes desde el momento que el legitimado busca la satisfacción de una pretensión, busca que la administración se someta a la orden del juez y satisfaga su reclamo coactivamente y no ya en virtud de la autotutela de la administración sino en base al sometimiento del ejercicio del poder público a la legalidad y el derecho de accionar en defensa de los derechos e intereses que le corresponde como afectado.
La existencia de partes se desprende de los artículos 112, 111 y 121 de la L.O.C.S.J. y fue reconocido por el T.S.J. en julio de 1990, que ratifica lo establecido el 21 de noviembre de 1974, en el sentido que: "Este interés que en el recurso contencioso ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica, con la administración pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legítimo".
Naturaleza Objetiva: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad se pretendía que tiene naturaleza objetiva, pues no se disputa sino en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario: "la cuestión que debe resolver el juez es de derecho objetivo".
Es Un Proceso Dispositivo: Ajustados a la ley se observa que en el articulo 82 L.O.C.S.J. se dice: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley".
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 88 ejusdem da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 C.P.C. que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia de los artículos 113 sobre el libelo de la demanda o el 131 cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Sin embargo, no debe concluirse que el juez contencioso administrativo como el juez civil hasta 1986, al menos en teoría, "es de palo", como se dice en la jerga forense, pues en la L.O.C.S.J. hay antecedentes de la filosofía del artículo 14 C.P.C. según el cual el juez es el director del proceso. Quien redactó la norma no se ha paseado últimamente por nuestros abarrotados tribunales o tomado en cuenta que el T.S.J. se ha visto obligada a aumentar su número de relatores y que ha debido recurrir a formalismos exagerados para descargarse de trabajo. Así, hay una serie de artículos que introducen elementos inquisitivos en el proceso contencioso administrativo sin que se convierta en un proceso regido por el principio Inquisitivo.
8. Recurso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares
El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que corresponde en la doctrina francesa al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución Nacional en su art. 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la L.O.C.S.J., arts. 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos generales.
Pero como la Constitución Nacional en su art. 259, establece además de la nulidad del acto la posibilidad de condenar a la reparación de los daños o al restablecimiento de situaciones jurídicas, la L.O.C.S.J., en su art. 131, establece la posibilidad de, en el mismo juicio, acordar la condena al pago de sumas de dinero o establecer la situación jurídica lesionada, es lo que seria llamado en Francia recurso de plena jurisdicción, pues no se limita la sentencia del juez a anular el acto, sino que condena. Queda sin embargo subsistente el que se demanda conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso para la anulación y otro para la condena, por eso preferimos hablar simplemente de recurso de anulación.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo se modifica este recurso pues su interposición conjunta con el recurso de amparo permite que se intente ya transcurrido el lapso de caducidad del recurso de nulidad, evita el tener que agotar la vía administrativa y tendrá como efecto real la suspensión de los efectos del acto, lo cual es especialmente útil porque dado los plazos excesivamente largos para decidir y la necesidad de caución para suspender los efectos del acto, hacen nugatorio en general el ejercicio de recursos, pues ya el daño se ha consumado.
PARTE: La doctrina de la antigua Corte ha admitido que el contencioso de nulidad es de naturaleza subjetiva ha quedado desechada la idea decimonónica del recurso objetivo, no se trata de una acción popular sino que corresponde a ciertas personas desde el momento que hay contención hay partes.
Y como parte entendemos: 'los sujetos de la pretensión, o sea, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico independientemente de que ese derecho o interés
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